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AP Las Palmas, Sec. 3.ª, 147/2013, de 14 de marzo. Recurso 1009/2010

Ponente: FRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT
SP/SENT/718979
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 Se desestima la acción para elevar a escritura pública la compraventa al considerar que la actora no ha sido parte del contrato cuya elevación se pretende
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ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia número 8 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. Octavio Esteva Navarro, en nombre y representación de D. Carlos María , JACKNEL LAND DEVELOPMENT CORPORATION, S.L., en situación procesal de rebeldía, debo:
1.- Absolver a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
2.- Condenar en costas a la parte actora."Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 17/05/2.010 , se recurrió en apelación por la representación de D. Carlos María , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 3/12/2.012.
Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La acción ejercitada por la parte actora se refiere a la elevación a escritura pública de la compraventa realizada entre la entidad demandada Jacknel Land Development Corporation S.L (como parte vendedora) y la persona de la que trae causa el actor, D. Cristobal (como parte compradora) el 12/11/1980 alegando, como motivo de su pretensión, que con posterioridad a dicha venta el ahora actor compró al otrora comprador parte de la referida finca en escritura otorgada ante Notario de la ciudad de Londres. No se solicita ni la entrega de la finca, ni se está ejecutando acción declarativa de propiedad alguna, única y exclusivamente se está pretendiendo dotar de forma pública a un contrato de compraventa formalizado en 1980 entre la entidad demandada y un tercero, del que trae causa el actor.
En nuestro Ordenamiento jurídico rige el sistema espiritualista, admitiendo que los contratos, salvo algunas excepciones, se perfeccionan y son obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurra las condiciones esenciales para su validez. Así resulta de lo dispuesto en el art. 1278 del Código Civil : "Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez".
Si bien la eficacia del contrato no viene subordinado a la forma extrínseca que constituye la escritura pública, cuando el Código Civil, hab