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AP A Coruña, Sec. 5.ª, 409/2014, de 26 de noviembre. Recurso 273/2012

Ponente: DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
SP/SENT/798349
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 La falta de documento público no supone la nulidad del contrato, al no tratarse de forma "ad solemnitatem", sino "ad probationem"
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 18 de enero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Desestimo la demanda interpuesta por Don Leon y Doña Nuria contra D. Ángel Jesús , Doña María Luisa , Doña Carlota , Don Demetrio y herederos desconocidos e inciertos de Sofía absolviendo a estos de todos los pedimentos en su contra, imponiendo las costas causadas a los actores."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de junio de 2013, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente el primero y el segundo de los de la sentencia apelada.
SEGUNDO. El alcance del recurso determina que el litigio se presente en iguales términos que en primera instancia y, por tanto, opera en plenitud el efecto devolutivo propio de la apelación.
TERCERO. Conviene recordar que la pretensión de la demanda es la declaración de validez y eficacia del contrato de vitalicio a que se refiere. Este es el único objeto del proceso y, por tanto, no es preciso ocuparse de cuestiones distintas, como las relativas al cumplimiento del contrato. La oposición a la validez del contrato se basa en la demencia de Dª. Sofía al tiempo del contrato y en no estar formalizado en documento público. La primera supone la alegación implícita de la falta de consentimiento válido por parte de aquella. La sentencia no se ocupa de esto, pero la parte demandada lo mantiene en su escrito de oposición al recurso y por ello ha de examinarse. Como es sabido, la capacidad es el estado normal y presumible de las personas no incapacitadas judicialmente y por ello sobre quien alegue la incapacidad recae la carga de probarla; si se la refiere a una concreta declaración de voluntad, ha de demostrarse la falta de capacidad en el momento de su emisión. La parte demandada se basó en una expresión de la propia demanda, que desde luego no afirma la incapacidad en la fecha del contrato, pues el comienzo del deterioro de las facultades mentales, aunque pued