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AP Barcelona, Sec. 17.ª, 38/2015, de 6 de febrero. Recurso 257/2013

Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ
SP/SENT/809261
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 Constando acreditado el contrato privado de compra venta de la plaza de garaje, así como el pago total de su precio, procede condenar a la demandada a otorgar la escritura pública de compra venta
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de María Cristina contra la entidad UXAMA SA, a la que absuelvo en la instancia, condenando en costas a la actora. "
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de María Cristina y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado cuatro de febrero de dos mil quince.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Dña. María Cristina contra la sociedad UXAMA SA en la que la parte actora solicita que se condene a la demandada al otorgamiento de escritura pública de compraventa de la plaza de parking sito en Barcelona, PLAZA000 núm. NUM002 , con cuota de participación indivisa del 2,79%. Aduce la demandante que en fecha 17 de febrero de 1.982 suscribió con la entidad demandada un contrato privado de compraventa de la parte indivisa destinada a plaza de parking señalada con el número NUM000 , situada en la NUM001 planta de sótanos, del edificio de PLAZA000 núm. NUM002 de Barcelona, por el precio de 500.000 pesetas que ha sido totalmente abonado. Añade la actora que la sociedad demandada se halla disuelta de pleno derecho, habiéndose cancelado sus asientos en el Registro Mercantil en fecha 14 de marzo de 1996.
La entidad demandada no compareció por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2012 que, considerando que la actora no ha acreditado la existencia de la sociedad demandada, absuelve en la instancia a UXAMA SA, sin perjuicio de las acciones que la demandante pueda ejercitar contra las personas físicas que intervinieron en la operación de compraventa o los que fueron administradores de la sociedad.
Frente a dicha resolución se alza la demandante Dña. María Crist