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AP Granada, Sec. 5.ª, 11/2016, de 22 de enero. Recurso 453/2015

Ponente: JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
SP/SENT/852023
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 Una vez consumado el contrato, habrá de reconocerse la legitimación del actor para obtener el otorgamiento de escritura, con rechazo de la excepción de prescripción
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiséis de Noviembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Virgilio representadose a si mismo, como procurador, y asistido por el letrado D. Francisco Socorro del Castillo contra Dña Carla , representada por el procurador Dña Cristina Barcelona Sánchez y asistida del letrado D. Manuel López Guadalupe Muñoz debo DECLARAR Y DECLARO la obligación de la demandada de elevar a escritura publica el contrato privado de compraventa celebrado el día 13 de abril de 1993, asumiendo aquella el pago de dicha escritura, con imposición de costas a la demandada" .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Que la parte demandada insiste mediante su recurso de apelación, con apoyo en el art. 1.964 del CC , en la concurrencia de prescripción respecto de la obligación de elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa en que fundamenta el actor el ejercicio de la acción, a los efectos de la obtención de instrumento público de acceso al Registro de la Propiedad, conforme al art. 1.279 del CC . Se limita, para ello dicha apelante, a reproducir la cita de la sentencia del T. Supremo de 10 de octubre de 2011, que considera favorable a sus posicionamientos. La sentencia de instancia se había fundado en la reiterada tesis jurisprudencial que considera que la facultad de compeler a la contraparte al otorgamiento de escritura pública, en aquellos contratos para los que lo exigiere para hacer efectivas las obligaciones propias del contrato, es una facultad legal implícita que legitima al contratante para exigirla en cualquier momento, una vez consumada la prestación del obligado.
Efectivamente, como establece la sentencia del T. Supremo de 12 de mayo de 1994, que reproduce la de 10 de octubre de 2011, citada por la propia apelante, la facultad del art. 1.279 del CC es imprescriptible, en tanto tiene naturaleza legal y discurre de forma paralela al cumplimiento de las obligaciones del transmitente según el contrato. En efecto, como no podía ser de otro modo, mientras que el perfeccionamiento del contrato de compraventa requiere la concurrencia del consentimiento de