ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 56 de Madrid, en fecha 20 de Noviembre de 2.007, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que estimando la demanda formulada por DÑA. Marta , condeno a la mercantil EUROCOVILAR S.A., al pago de la cantidad de 48.510 euros, con los intereses legale desde la interposición de la demanda, con expresa condena al pago de las costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 3 de Diciembre de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de Febrero de 2.009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En fecha 3 de febrero de 1.999 se celebró contrato de compraventa entre Doña Marta y su esposo, D. Romualdo , como compradores y "Eurocovilar, S.A", como vendedora, en virtud del cual los primeros compraban a la segunda el inmueble sito en Alcorcón, en el Polígono de DIRECCION000 , vivienda unifamiliar número NUM000 del conjunto residencial " DIRECCION001 ", parcela A- .
Con posterioridad, en fecha 2 de febrero de 2.001, se otorgó escritura pública de compraventa.
Cuando los compradores disponen de la vivienda, comprueban que en el jardín hay una alcantarilla de la red pública de desagüe o pozo de registro de la red general de saneamiento, sin que se hubiera hecho referencia a ello ni en el contrato privado de compraventa ni en la escritura pública.
Debido a ello, Doña Marta interpone demanda, en la cual solicita una indemnización por daños y perjuicios derivados de la existencia de la referida alcantarilla, que asciende a 48.510 €. La sentencia dictada en autos estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación parte de que tanto la parte actora, en su demanda, como el Juzgado, en su sentencia, consideran que nos encontramos ante una servidumbre, la cual sin duda beneficia a la urbanización donde se ubica la vivienda, que es la beneficiari
a de la servidumbre. Para analizar este extremo hemos de acudir al artículo 530 del Código Civil que define la servidumbre como "un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño", denominándose predio dominante el inmueble a cuyo favor está constituida y predio sirviente aquél que la sufre. A tenor de dicho precepto, el inmueble propiedad de la actora sería el predio sirviente y la urbanización