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Derechos Reales

AP Granada, Sec. 3.ª, 218/2015, de 23 de octubre. Recurso 414/2015

Ponente: ENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
SP/SENT/838914
 El rápido cierre de los huecos y el propio reconocimiento sobre la naturaleza de la servidumbre de los titulares del piso primero, conlleva una servidumbre negativa, huecos abiertos en pared propia que desaparecieron sin transcurrir veinte años
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Doña Maria Cristina Barcelona Sánchez, procuradora de los tribunales en nombre y representación de Don Amador y Doña Reyes contra Don David , Doña Agustina , Doña Custodia , Don Herminio y doña Lina , debiendo declarar y declarando que la finca de los actores esta libre de soportar servidumbre de luces y vistas respecto de las de los demandados, condenando a los mismos, y respecto de las fincas de que son titulares, a la realización de las obras necesarias para la cubrición de las ventanas que tienen vistas rectas respecto de la finca de los actores, con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las partes demandadas mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso a los mismos, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 4 de septiembre de 2015, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2015.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es necesario recordar que no es lícito para el Tribunal modificar o alterar la causa de pedir, transformando el problema litigioso, delimitado por las alegaciones de las partes efectuadas en momento procesal oportuno, apartándose de los hechos fijados, o sustituir las cuestiones debatidas por otras (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1991 , 3 de marzo , 10 de junio y 8 de octubre de 1992 , 30 de diciembre de 1993 , 22 de julio y 10 de noviembre de 1994 y 2 de octubre de 2003 ). En el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones. Aunque al Tribunal de segundo grado puede examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, como establece reiterada y conocida doctrina del Tribunal Supremo, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 , entre otras muchas
" El propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas construidos al margen de aquellos preceptos o fuera de su observancia, en virtud de acción real sometida a plazo, con prescripción extinti
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