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Derechos Reales

AP Asturias, Oviedo, Sec. 4.ª, 92/2016, de 14 de marzo. Recurso 36/2016

Ponente: FRANCISCO TUERO ALLER
SP/SENT/852694
 Reconocimiento del derecho de las actoras a deslindar y amojonar sus predios colindantes, condenando a los demandados a respetar la propiedad que resulte de dicho deslinde
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia se dictó Sentencia con fecha veintitrés de Julio de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente las acciones, declarativa y de dominio, de deslinde (y amojonamiento), y reivindicatoria, ejercitadas por Delia y María Rosario (fallecida y sustituida procesalmente como consta en autos) frente a Coro , Irene , Constancio (fallecido y sustituido procesalmente como consta en autos), posteriormente ampliada contra Zaira (allanada esta última); ventiladas en y como objeto de este proceso; y, en consecuencia, absuelvo a los antedichos demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas.
Con imposición de costas a las partes demandantes.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día ocho de Marzo de dos mil dieciséis.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de primer grado, tras analizar cuales son los presupuestos necesarios para el éxito de las acciones de deslinde y reivindicatoria ejercitadas en el escrito de demanda, contempladas en los arts. 348 , 384 y concordantes C.C ., la desestimó íntegramente por entender que no habían quedado suficientemente identificadas las fincas que son objeto de este proceso y, más concretamente, porque ninguno de los peritos había medido el denominado "Monte de la posesión La Consejera", propiedad de la codemandada Doña Zaira .
Dicho razonamiento no puede ser compartido. Lo que se pretende en la demanda inicial es el deslinde de los cuatro predios que discurren paralelos de Norte a Sur, propiedad de los aquí litigantes, que lindan en su conjunto con un camino al Oeste, con la parcela nº NUM000 , ajena a este litigio, al Este, con edificaciones o sus patios al Norte, y con el citado Monte al Sur, del que les separa un talud. Pues bien, nadie discutió cual fuera la línea de delimitación con tal monte, ni los peritos llamados por una y otra parte plantearon cuestión alguna sobre el particular. Aunque su titular fue llamada al proceso al invocar los demandados la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, su presencia no resultaba imprescindible pues la jurisprudencia ha suavizado la literalidad del art. 384 C.C . señalando que basta con traer al proceso a aquellos colindantes que lo sean del lindero que es objeto de discusión, sin que sea necesaria la presencia
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