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Derechos Reales

AP Zaragoza, Sec. 4.ª, 286/2016, de 22 de septiembre. Recurso 168/2016

Ponente: JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
SP/SENT/876312
 La condición medianera del muro descansa en que no se pueden extraer conclusiones ciertas y seguras de que el mismo, que cumple una función esencialmente divisoria, sea de una u otra propiedad en exclusiva
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: " FALLO : Que desestimando la demanda planteada por la representación procesal de D. Damaso y Doña Noemi contra Doña Adriana , debo absolver y absuelvo a ésta libremente de la pretensión de la parte actora, sin hacer condena en costas."
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de los demandantes D. Damaso y Dª Noemi se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales de juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.
TERCERO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Objeto del litigio es determinar la condición jurídica de un muro divisorio de las propiedades de las fincas de las partes, defendiendo la recurrente que es pared asentada en terreno propio y no mediana, mientras que la demandada sostiene lo contrario o, cuando menos, su condición de medianera.
La sentencia dictada en la primera instancia acogerá esa condición de medianera, pues atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes en ese muro entenderá que existen presunciones contradictorias en uno u otro sentido.
SEGUNDO .- Contra ese pronunciamiento se alzará la parte demandante para defender (i) error en la apreciación de la prueba, al ser un muro privativo de la finca de dicha parte, (ii) error en la valoración de la prueba, por cuanto la presunción de medianería lo es solo hasta el punto común de elevación, por lo que no iría más allá del almacén que tuvo la demandada, y (iii) la utilización indebida e inconsentida del muro.
TERCERO .- Quizás sea conveniente hacer una precisión inicial de la naturaleza de la medianería, mal llamada servidumbre en el C. Civil, situación de comunidad que primero se entendió como indivisa y que hoy la jurisprudencia la considera como propiedades contiguas: La medianería implica una comunidad - comunidad de utilización, como dicen las sentencias de 13 febrero 2007 y de 20 junio 2014 - de propietarios de predios contiguos sobre elemento común, como el muro, que es med
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