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TSJ Andalucía, Granada, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1.ª, 11/2016, de 16 de marzo. Recurso 5/2016

Ponente: MIGUEL PASQUAU LIAÑO
SP/AUTRJ/861181
 Al tratarse de un contrato de arrendamiento urbano, el fuero competencial no es, pues, el general del artículo 50 LEC , sino el especial del artículo 52.1.7 LEC
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 La Sala Civil y Penal del TSJ no puede declarar la competencia del Juzgado por no ser tribunal superior común y no ser dicho Juzgado parte en la cuestión de competencia suscitada, debiendo limitarse a declarar la improcedencia del auto de inhibición
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ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto de Santa María la demanda de reclamación de cantidad por impago de rentas derivadas de contrato de arrendamiento de inmueble sobre vivienda ubicada en la ciudad de Las Rozas (Madrid), presentada inicialmente en el Juzgado de Majadahonda el 27 de febrero de 2013 por la representación procesal de Don Gervasio contra D. Obdulio , se incoó el Juicio Verbal nº 518/2013 y, tras la práctica de diligencias de averiguación domiciliaria, y tras oír a las partes sobre la posible falta de competencia territorial, se dictó auto de 9 de diciembre de 2015 ( dos años y cinco meses después de la admisión a trámite de la demanda) por el que el Juzgado se declaraba incompetente y se acordaba la remisión de las actuaciones a los Juzgados de Sevilla.
Segundo.- Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla, al que resultaron turnadas, se incoó por éste el juicio verbal núm. 11/2016 y se dictó auto de 2 de febrero de 2016 acordando no aceptar la inhibición y remitir las actuaciones a esta Sala para la decisión de la cuestión de competencia.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoaron las presentes y se dio traslado al Ministerio Fiscal, por quien se informó que estimaba que el Juzgado competente es el de Puerto de Santa María.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La acción ejercitada es la de reclamación de cantidades como consecuencia del impago de rentas arrendaticias. La pretensión tiene inequívoco carácter contractual, pues la renta tiene la consideración de precio o contraprestación. Al tratarse de un contrato de arrendamiento urbano, el fuero competencial no es, pues, el general del artículo 50 LEC , sino el especial del artículo 52.1.7 LEC , que, con el carácter de fuero imperativo, remite al lugar en que esté sita la finca, sea cual fuere el domicilio del demandado, y con independencia de si además del cobro de la renta se interesa o no el desahucio ( Autos del Tribunal Supremo de 3 diciembre 2013 , 10 de junio de 2014 , 14 octubre 2014 y 11 noviembre 2014 , entre otros, que no dejan duda sobre la aplicabilidad del fuero del artículo 52.1.7 LEC a la acción de reclamación de rentas arrendaticias).
El Juzgado competente, pues, es el de Majadahonda, como con acierto entendió la representación procesal al interponer la demanda y en su escrito ante dicho Juzgado de 2 de abril de 2013, con argumentos que no fueron atendidos, ni siquiera considerados, y probablemente tampoco leídos, por el Juzgado de Majadahonda, por el que sin motivación alguna se acordó la inhibición a favor de los Juzgados de Puerto de Santa María.
Ello debió motivar que el Juzgado de Puerto de Santa María plantease la cuestión de competenci