CARGANDO...
SP/DGT/74382

Consulta DGT V3465-20, de 30 de noviembre de 2020. Vinculante

1). Posibilidad de deducir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como gasto deducible el importe de la renta mensual que satisface por el alquiler de la habitación, y obligación de practicar retención. 2). Si debe soportar una cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido por el arrendamiento de la habitación a un propietario particular, así como si puede deducir, en su caso, dicha cuota, que corresponde tanto al arrendamiento como a su parte del gasto de suministros de agua y luz.

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 28 y 99.LIVA, Ley 37/1992, Art. 4, 5, 11, 20 y 78.
Descripción
El consultante ejerce la abogacía como profesional autónomo independiente. Dado que las sedes de sus clientes están en un municipio alejado de su domicilio habitual, ha alquilado una habitación en un piso compartido, por una renta mensual que incluye los suministros de agua y luz, y que se encuentra próximo a las sedes de sus clientes lo que le permite ahorrarse tiempo en sus desplazamientos. El uso de la citada estancia es exclusivamente habitacional.
Cuestión
1). Posibilidad de deducir en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como gasto deducible el importe de la renta mensual que satisface por el alquiler de la habitación, y obligación de practicar retención.
2). Si debe soportar una cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido por el arrendamiento de la habitación a un propietario particular, así como si puede deducir, en su caso, dicha cuota, que corresponde tanto al arrendamiento como a su parte del gasto de suministros de agua y luz.
Contestación
1). Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, establece que "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva".
Por su parte, el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), en lo sucesivo LIS, dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".
Asimismo, el artículo 15 de la LIS dispone que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:
"e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendido