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AP Toledo, Sec. 1.ª, de 27 de marzo de 2019. Recurso 574/2017

Ponente: URBANO SUAREZ SANCHEZ
SP/SENT/1004170
 Los desperfectos del sistema de eléctrico, salvo que se acredite que se han producido de un modo doloso, o bien se pacta en el contrato, o no son obligación del arrendatario sino del arrendador en tanto en cuanto no se trata de pequeñas reparaciones
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, con fecha 27 de febrero de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por la Sra. Rosa Casas, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil IBERTIF, S.A., y en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Valentín a abonar a la parte demandante la cantidad de 745 euros (Setecientos cuarenta y cinco euros), más los intereses legales devengados de dicha cantidad, sin expresa imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por IBERTIF, S.A., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución. -
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha veintisiete de febrero dictó el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Talavera por la que se estimaba en parte la demanda interpuesta por Ibertif S.A. y se condenaba a Valentín al pago de setecientos cuarenta y cinco euros, importe de las reparaciones que fue preciso realizar en el inmueble propiedad de la actora y del que el demandado fue arrendatario.
El recurso, que interpone la parte actora, se articula sobre la base de un error en la valoración de la prueba que, a su juicio, ha llevado al juez de instancia a no dar por probado que existieran más desperfectos causados por el demandado que los que se recogen en la sentencia recurrida.
Una vez más hemos de traer a colación que el error en la valoración de la prueba no es un motivo que permita que las partes puedan pretender en la segunda instancia hacer valer su particular visión acerca de lo que se debió dar por probado pues no es a ellas a las que corresponde valorar las pruebas. Lo que han de poner de relieve es la existencia de una verdadera equivocación o error y no simplemente una discrepancia. En este sentido se puede citar la sentencia 167/2017 de 28 de junio , dijimos "E sta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre , en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 d