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AP A Coruña, Santiago de Compostela, Sec. 6.ª, 98/2021, de 30 de abril. Recurso 134/2021

Ponente: ANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
SP/SENT/1106411
 Superado el plazo de 5 años de duración mínima y también el consecutivo plazo máximo de 3 anualidades de prórroga tácita, concluida la prórroga voluntaria pactada, no cabe interpretar que ésta implicara resucitar de nuevo la duración mínima de 5 años
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 No cabe la prórroga extraordinaria del art. 2 RDley 11/2020, pues el contrato concluyó en mayo 2020, y no fue hasta septiembre en la contestación a la demanda que se solicita, con lo que ya habría concluido cuando se dictó la sentencia de instancia
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 El que esté pendiente un proceso planteado por la arrendataria para que la arrendadora realice obras en la vivienda, un eventual reconocimiento de lo peticionado, no le atribuye a aquella, un derecho a permanecer en la finca
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2021, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO totalmente la demanda presentada por Doña Frida contra Doña Eugenia, DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Santiago de Compostela; debiendo la demandada desalojar el citado inmueble, dejándolo libre y expedito a disposición de la demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento en otro caso.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Eugenia se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 30 de abril de 2021.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que discrepen de lo que se expresará.
PRIMERO- Como señala la sentencia apelada -en consideración que no se ha discutido por las partes-, la relación arrendaticia se estableció en mayo de 2008 con una duración anual y desde entonces se han pactado prórrogas voluntarias anuales, documentadas en respectivos contratos, hasta 2017.
Es decir, que la relación arrendaticia alcanzó y superó el plazo de cinco años de duración mínima (facultativa para el arrendatario) que resultaba de la regulación legal aplicable al contrato de 2008 ( arts. 9 y 10 de la LAU de 1994 en su redacción original) y también el consecutivo plazo máximo de tres anualidades de prórroga tácita prevista en dicha normativa. Por ello, en rigor, una vez concluida en 2018 la prórroga voluntaria pactada en 2017, ya no existiría derecho alguno de la arrendataria a proseguir en el alquiler sin consentimiento del arrendador -técnicamente la situación más apropiada para el caso sería la de tácita reconducción del Código Civil derivado de la conclusión de los plazos para el arrendatario previstos en aquellos preceptos ( STS 16/04/2013, ATS 16/09/2015)- y ello determinaría que al interponerse la demanda en junio de 2020, tras el requerimiento de desalojo formulado en marzo de 2020, el contrato estaría extinguido.
Es decir, el