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TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, de 21 de octubre de 2021. Recurso 2650/2021

Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
SP/AUTRJ/1118788
RESUMEN

Función Pública. Presentación de una solicitud en el Registro Electrónico General de la Administración General del Estado "dies a quo" a la hora de computar los plazos

 La presentación de una solicitud en el Registro Electrónico General de la Administración General del Estado, ¿será el "dies a quo" de plazos a falta de un procedimiento electrónico en la sede electrónica del Departamento Ministerial competente?
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- D. Remigio interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Función Pública de fecha 28.02.2019, por la que se denegó la suspensión de la ejecución de la Resolución de la Dirección General de Función Pública de fecha 11.11.2018 por la que se cesa determinados funcionarios interinos de la Escala Técnica de Organismos Autónomos y de los Cuerpos de Gestión de la Administración Civil del Estado, con efectos del día 08.12.2018. Por sentencia nº 1884/2020, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19.11.2020, dictada en el PO 620/2019, se desestimó el recurso al considerar que, si bien es cierto que el interesado presentó su escrito de solicitud de suspensión de la resolución impugnada vía recurso de reposición, con fecha 29.12.2018 en el Registro Electrónico General Común a la Administración General del Estado y a sus OOAA y entidades vinculadas, considera que no entró en la Administración General del Estado, hasta el día 20 de febrero de 2019, momento en el que el escrito accedió al Ministerio de Política Territorial y Función Púbica, computando ésta como la fecha de comienzo del plazo de un mes previsto en el art. 117.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en consecuencia, habiéndose dictado la resolución recurrida, por la que no se accede a la