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SP/DOCT/95488

Opinión. Enero 2020

La inactividad en el pago de contratos públicos: se puede utilizar, aunque sólo se reclamen los intereses

Julián López Martínez. Director de Sepín Administrativo. Abogado
Pues sí, así acaba de confirmarlo la Sala Tercera del Tribunal Supremo fijando como doctrina casacional que el específico "Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas" contenido en las últimas disposiciones sobre contratación pública (desde su incorporación, mediado el año 2010, a la entonces vigente la Ley 30/2007, de 30 de octubre -SP/LEG/3850-), puede ser empleado para reclamar de forma autónoma e independiente, al margen de la deuda principal ya abonada, los intereses de demora.
En efecto, en la Ley 30/2007 se introdujo un procedimiento ( a través de la incorporación de un art. 200 bis) cuyo contenido  y funcionamiento se ha ido reproduciendo en los textos legales que sucedieron a aquella, como son el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (art. 217) -SP/LEG/8169-  y en la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (art. 199) -SP/LEG/22875-.
Este procedimiento faculta al contratista/acreedor para que, transcurridos los plazos de pago impuestos a la Administración (actualmente 30 días), pueden reclamar por escrito el pago y, transcurrido un mes sin verificarse, entienda reconocido el vencimiento del plazo de pago y pueda formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda.