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TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 2.ª, 812/2021, de 8 de junio. Recurso 2554/2014

Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
SP/SENT/1103686
RESUMEN

Impuesto sobre el Valor de la producción de la energía eléctrica -IVPEE-. Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 583 "Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados", y se establece la forma y procedimiento para su presentación (BOE de 30 de abril de 2013).Motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA. Se aduce vulneración de las formas esenciales del juicio por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE y el artículo 218.2 de la LEC, por falta de la adecuada motivación, causante de indefensión. La sentencia impugnada expresa de modo suficiente las razones por las que alcanza la conclusión que declara.Motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA. Infracción del artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado y del artículo 24.2 de la Ley del Gobierno, así como de la jurisprudencia que los interpreta. La Orden Ministerial impugnada no posee la condición de reglamento ejecutivo, dado que no desarrolla, completa o ejecute una norma con rango de ley, sino que se limita a hacer viable formalmente la autoliquidación y pagos fraccionados del impuesto, a través del modelo unificado, sin crear derechos ni obligaciones ex novo que no vengan ya definidos en la ley, por lo que no resulta exigible el dictamen del Consejo de Estado. Los artículos 1, 4.1, 6.1 y 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, que regulan el impuesto, no contradicen el principio de capacidad económica que proclama el artículo 31.1 de la Constitución Española. ATC 69/2018, de 20 de junio, dictado en la cuestión de inconstitucionalidad 503/2018. El grado de semejanza del hecho imponible del IVPEE con el del IAE no es motivo de inconstitucionalidad, pues el doble gravamen de la misma manifestación de capacidad económica no es contrario per se a la Constitución. Fuera del caso de los tributos autonómicos, la existencia de un doble gravamen por una misma manifestación de riqueza sólo debería analizarse desde el punto de vista del principio de capacidad económica y de la prohibición de no confiscatoriedad del art. 31.1 CE, pues ese impuesto puede estar sometiendo a tributación la misma capacidad económica por la que los productores de energía eléctrica abonan el IAE, constituyendo casos de doble imposición permitida. Conformidad a la CE del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, de la Orden ministerial impugnada y de los artículos 1 a 11 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética que le presta cobertura.El IVPEE no es contrario al derecho de la Unión Europea, conforme a lo declarado en la Sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2021, recaída en la cuestión prejudicial nº C-220/2019.

 El Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Resolución recurrida en casación.
1. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por Orden HAP/703/2013, de 29 de abril (BOE de 30 de abril de 2013), aprobó el modelo 583 "Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica ["IVPEE", en adelante]. Autoliquidación y Pagos Fraccionados", y estableció la forma y procedimiento para su presentación.
2. Iberdrola Generación, S.A.U. [en lo sucesivo, "Iberdrola Generación"], la impugnó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª), incoándose el recurso 297/2013. En la demanda, sostuvo su nulidad radical por dos razones: porque fue aprobada sin mediar el preceptivo dictamen del Consejo de Estado y porque la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre de 2012), cuyo artículo 10 desarrolla, es, por diversas causas, inconstitucional y disconforme con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea.
3. El recurso contencioso-administrativo fue desestimado en sentencia de 2 de junio de 2014, dictada por la Sección Séptima de la Sala competente de la Audiencia Nacional (recurso 297/2013), que constituye el objeto del presente recurso de casación.
La sentencia impugnada, previo rechazo de las causas de inadmisibilidad invocadas por la Administración demandada, desestimó el recurso contencioso-administrativo 2