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TSJ Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, 113/2016, de 12 de febrero. Recurso 206/2015

Ponente: JOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA
SP/SENT/844393
 Se mantiene la decisión de retorno, pues no se ha justificado ni se ha invocado que concurriera en el recurrente alguno de los supuestos de no devolución, como la vida familiar, el estado de salud o el interés superior del niño
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 Como no existe riesgo de fuga ni representa un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional, no procede la prohibición de entrada, debiendo otorgarle la Administración un plazo entre 7 y 30 días para la salida voluntaria
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ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº cinco lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, que designó al Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el cinco de febrero del dos mil dieciséis, tras lo cual quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente contra la resolución dictada por la Delegación de Gobierno en Murcia de 21 de agosto de 2014 de Murcia en el expediente nº NUM000 , por la que se acordaba la expulsión de este con la prohibición de entrada por un periodo de cuatro años, declarando la nulidad de dicho acto por no ser conforme a derecho, únicamente en cuanto a la necesidad de que se le conceda un plazo de 15 días para que de forma voluntaria pueda abandonar nuestro país antes de poder ejecutar la expulsión acordada y que la prohibición de entrada queda reducida a un año, sin hacer imposición sobre las costas.
Entiende el Juzgado que la conducta del recurrente era típica y tenía encaje en el artículo 53 letra a) de la Ley 4/2000 , toda vez que el recurrente, se encontraba en España de forma irregular, al no tener autorizada, a través de la correspondiente prorroga de estancia o autorización de residencia, en su caso, su permanencia en nuestro territorio, sin que se haya practicado prueba alguna por la parte actora tendente a acreditar su estancia legal en España.
Y, en cuanto a la infracción del principio de proporcionalidad, y la inadecuación de la sanción de expulsión de acuerdo con las circunstancias personales del actor, la juzgadora de instancia invocó la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada ante la cuestión prejudicial plant