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SP/DOCT/115018

Encuesta Jurídica. Diciembre 2021

La supresión del artículo 28 LH a partir del 03/09/2021 ¿Implica que ya puedan cancelarse las limitaciones sobre inmuebles heredados con anterioridad aunque no hayan transcurrido dos años desde la muerte del causante o habrá que esperar dicho plazo?

Coordinador: Félix López-Dávila Agüeros. Director de Sepín Derecho Inmobiliario
RESUMEN

Tras la supresión del artículo 28 de la Ley Hipotecaria con efectos desde el día 3 de septiembre de 2021, planteamos la cuestión sobre si es o no posible cancelar las limitaciones que establecía el precepto, en cuanto a los inmuebles heredados con anterioridad a dicha fecha, cuando todavía no han transcurrido dos años desde el fallecimiento del causante

PALABRAS CLAVE

Artículo 28 Ley Hipotecaria, Ley de Cuba, inmuebles, herencia

No se pueden cancelar hasta que no transcurra el plazo de dos años desde la muerte del causante
Achón Bruñén, María José
Doctora en Derecho procesal
El art. 28 de la LH preveía: "Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante. Exceptúanse las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos".
Este precepto se remonta a la Ley Hipotecaria de 1869 que establecía, para todos los herederos, una suspensión de la fe pública registral durante cinco años desde la fecha de la inscripción del título sucesorio. Posteriormente, en una modificación de 1877 se excluyó a los herederos forzosos y en 1909 se redujo a dos años el plazo de suspensión que en 1944 pasó a tener como dies a quo la fecha del fallecimiento del causante y no la de la inscripción.
Este artículo fue recogido en la actual Ley Hipotecaria de 1946 y era conocido como la "Ley de Cuba" porque pretendía que los hijos de españoles, que en su momento habían emigrado a las colonias, tuvieran tiempo de regresar tras el fallecimiento de sus padres y reclamar su parte de la herencia, lo cual ocurría con cierta frecuencia.
El precepto dificultaba a los herederos no directos ni forzosos enajenar los inmuebles hasta transcurridos dos años de la muerte del propietario fallecido por si aparecían herederos forzosos o un testamento ológrafo, pues aunque la venta podía inscribirse en el Registro de la Pr