CARGANDO...

Juzgado de 1.ª Instancia León, n.º 10, 248/2020, de 10 de septiembre. Recurso 447/2020

Ponente: MONICA RAMIREZ ENCINAS
SP/AUTRJ/1064900
 Habiéndose acreditado la existencia de conversaciones previas entre los progenitores sin que haya sido posible el acuerdo entre ellos en el ejercicio de la patria potestad, es necesario atribuir la facultad de decidir a uno de ellos
No tiene permisos para ver el contenido de los extractos
 Se atribuye al padre la facultad de decidir que el menor de 5 años acuda al colegio: la situación del COVID-19 puede alargarse, debe socializarse, y no está exento de riesgos con la madre que también es profesora o los abuelos que tienen un bar
No tiene permisos para ver el contenido de los extractos
 Conforme a los arts. 19.3 y 4 de la LJV una vez resuelto un expediente de jurisdicción voluntaria y sea firme la resolución, no podrá iniciarse otro sobre idéntico objeto, salvo que cambien las circunstancias
No tiene permisos para ver el contenido de los extractos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO . - Que por Dª. Coro, representada por el procurador Sr. Fernando Álvarez Tejerina, se presentó solicitud de jurisdicción voluntaria en petición de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, al objeto de decidir:
a) si el hijo menor a de acudir presencialmente al centro educativo en la situación actual de covid-19.
SEGUNDO. - Admitida a trámite la solicitud formulada, se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia que tuvo lugar el día 10 de septiembre en la sala de vistas del Tribunal. A dicha comparecencia asistieron las partes, y también asistieron los abogados y procuradores de las partes y el Ministerio Fiscal, y por la petición obrada se practicó la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado que, en aras a la brevedad, se da aquí por reproducido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO . - Dispone el art. 156 del CC que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.
En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés