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TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, de 27 de junio de 2016. Recurso 815/2016

Ponente: ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
SP/AUTRJ/863588
 Doctrina Jurisprudencial. Competencia del Juzgado de 1ª Instancia que dictó el divorcio para conocer de la modificación de medidas, como exige el art. 775 LEC, aunque el Fiscal entienda que debe ser competente el del domicilio de la menor
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 Ventajas de mantener la competencia del juzgado que dictó las medidas que se quieren modificar: está en mejor posición para valorar el cambio de las circunstancias y al atribuirse en la norma de forma clara se evitan conflictos de competencia
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 Los inconvenientes señalados por el Fiscal no son insalvables: podrá utilizarse la videoconferencia para las pruebas personales, la colaboración de los equipos psicosociales o incluso el desplazamiento del juez para la exploración de los menores
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 La aplicación del art. 775 LEC no prejuzga la solución del problema que pueda plantearse si la resolución inicial fue dictada por un Juzgado de Violencia que no tenga competencia cuando se presenta la modificación de medidas
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La representación procesal de D. Ruperto presentó el 2 de diciembre de 2015, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Alicante, demanda de modificación de las medidas acordadas en el procedimiento 1251/2006, tramitado por ese mismo juzgado, en lo relativo al régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio respecto de una hija menor de edad. En la demanda se designó como domicilio de la demandada y de la menor la ciudad de Madrid.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Alicante admitió a trámite la demanda por decreto de 16 de diciembre de 2015, pero después de dicha admisión dictó la diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2016, por la que se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial, en aplicación del art. 58 LEC . El Fiscal informó el 2 de marzo de 2016 a favor de la competencia del juzgado, por aplicación del art. 775 LEC . El demandante alegó la extemporaneidad del cuestionamiento de la competencia, al haber sido ya admitida a trámite la demanda, y sostuvo igualmente la competencia territorial del juzgado.
El 10 de marzo de 2016 el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Alicante dictó auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto y atribuyéndola a los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, correspondientes al domicilio de la demandada y de la menor.
TERCERO.- Remitidas las actuacion