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SP/DGT/73711

Consulta DGT V2779-20, de 10 de septiembre de 2020. Vinculante

Si, a pesar de que el local va a ser adquirido al 50 por ciento por la consultante y su pareja, puede considerarse el mismo como elemento patrimonial afecto a la actividad económica en su totalidad.

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Art. 29.RIRPF, Real Decreto 439/2007, Art. 22.
Descripción
La consultante va a adquirir junto con su pareja de hecho un local donde va a comenzar a ejercer una actividad económica.
Cuestión
Si, a pesar de que el local va a ser adquirido al 50 por ciento por la consultante y su pareja, puede considerarse el mismo como elemento patrimonial afecto a la actividad económica en su totalidad.
Contestación
El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto) –en adelante RIRPF- regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que:
"1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º Aquéllos