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SP/DOCT/20377

Artículo Monográfico. Junio 2016

¿Pueden los menores con disforia de género instar la modificación registral de su condición sexual? Análisis de los principios y derechos constitucionales al hilo del Auto del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2016 que plantea una cuestión de inconstitucionalidad

Aránzazu Bartolomé Tutor. Doctora en Derecho por la Universidad Pontificia de Comillas, Funcionaria de carrera del Cuerpo de Especialistas del Defensor del Menor en la Comunidad de Madrid, escala superior
RESUMEN

Este artículo analiza el Auto de 10 de marzo de 2016 (SP/AUTRJ/853749) dictado por el Tribunal Supremo que plantea, ante el Tribunal Constitucional, una cuestión de inconstitucionalidad relativa al art. 1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo (SP/LEG/3291), reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, por presunta vulneración de los arts. 15, 18.1 y 43.1 CE, en relación con el art. 10.1 CE, en cuanto solo se reconoce la legitimación a las personas mayores de edad para solicitar la rectificación de la mención registral del sexo y del nombre.

Se hace un recorrido por el tratamiento de esta materia cuando se suscitaron las cuestiones jurídicas por parte de adultos con disforia de género para comprender el iter que se está trazando en sede de menores.

Palabras clave:

Derecho a la intimidad personal, Derecho a la propia imagen, Derecho a la integridad física y psíquica, Derecho a la tutela de la salud, Derecho a la identidad de género, dignidad de la persona, libre desarrollo de la personalidad, interés superior del menor, capacidad progresiva de obrar del menor de edad, madurez, ejercicio de los derechos de la personalidad

I. Introducción
Con fecha de 10 de marzo de 2016 el Tribunal Supremo emitió un Auto (SP/AUTRJ/853749), que plantea ante el Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad relativa al art. 1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, por presunta vulneración de los arts. 15, 18.1 y 43.1 CE, en relación con el art. 10.1 CE, en cuanto solo se reconoce la legitimación a las personas mayores de edad para solicitar la rectificación de la mención registral del sexo y del nombre Nota .
Esta resolución trae causa de un recurso extraordinario por infracción procesal y casación, interpuesto por los padres de un menor con disforia de género y cuyo planteamiento inicial ante el Registro Civil competente era instar la rectificación de la mención del nombre y del sexo, haciéndolo acorde con su identidad de género sentida.
La cuestión objeto de resolución de nuestro más Alto Tribunal tendrá una trascendental importancia, cual es la de si un menor con disforia de género podrá instar por sí mismo la modificación registral de su nombre y sexo.
II. Breve repaso de los antecedentes
En esta materia huelga recordar que fueron los tribunales de justicia los que fueron abriendo el camino, que, posteriormente, continuó el legislador, en aras a ir solventando las cuestiones que las personas transexuales, ya adultos, iban planteando, tanto en el ámbito meramente registral (relativas al cambio de nombre y el cambio de sexo registral), como el puramente familiar (como pudiera ser el derecho a contraer matrimonio).
En este sentido, si bien en un principio el Tribunal Supremo utilizó la vía de laficción jurídica, exigía, al mismo tiempo, la acreditación de cirugía total de reasignación de género, señalando que "la transexualidad requiere una solución netamente jurídica, pues la puramente biológica no es posible, pues los cromosomas masculinos continúan inalterables (...)el transexual operado no pasa a ser hembra, sino que ha de tenérsele por tal por haber dejado de ser varón, por la extirpación de los caracteres primarios y secundarios de la masculinidad y presentar uno órganos sexuales similares a los femeninos y caracterologías psíquica y emocional propia de este sexo" Nota . Sin embargo, la Sentencia 19 de abril de 1991 abrió un nueva senda a través de la vía de los valores constitucionales contendidos en el art. 10.1 CE, entendiendo que este artícul