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TJCE/TJUE, Sala Tercera, de 5 de septiembre de 2019. Recurso C-468/18

Ponente: C.G. Fernlund
SP/SENT/1014974
 El RUE 4/2009 permite al acreedor de alimentos de elegir de manera alternativa el tribunal ante el que presentar su demanda: el de su residencia, el de la del demandado o el que conozca la demanda de responsabilidad parental o de divorcio
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 El art. 5 RUE 4/009 establece la competencia del órgano jurisdiccional ante el que comparezca el demando, siempre que su comparecencia no tenga por objeto impugnar dicha competencia
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 El tribunal de residencia del demandado competente para conocer la reclamación de alimentos se declaró incompetente respecto a la responsabilidad parental por no cumplirse los requisitos de la prórroga de la competencia del art. 12 RUE 2201
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 Que un tribunal se declare incompetente para resolver una acción sobre la responsabilidad parental no prejuzga su competencia para conocer de la demanda sobre obligaciones de alimentos, si esa competencia se basa en los arts. 3 a) o 5 del RUE 4/2009
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 El RUE 4/2009 no prevé que un Tribunal competente en virtud de sus disposiciones y ante el que se ha interpuesto una demanda correctamente, pueda inhibirse a favor de otro que a su juicio estaría mejor situado para conocerla
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 El tribunal ante el que se interponen las pretensiones relativas al divorcio, la responsabilidad parental y los alimentos del menor, aunque se declare incompetente respecto a la responsabilidad parental, debe resolver la cuestión de los alimentos
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ANTECEDENTES DE HECHO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 5 de septiembre de 2019 (*)
En el asunto C-468/18,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Judecatoria Constanta (Tribunal de Primera Instancia de Constanza, Rumanía), mediante resolución de 11 de julio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de julio de 2018, en el procedimiento entre
R
y
P,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, J. Malenovský y C.G. Fernlund (Ponente) y la Sra. L.S. Rossi, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Szpunar;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. C. Cantar y por las Sras. E. Gane y A. Voicu, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agente, asistido por la Sra. D. Calciu, avocate;
oídas las conclusiones del Abogado General, pre