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TJCE/TJUE, Sala Décima, de 11 de marzo de 2021

SP/SENT/1086617

Recurso C-112/20. Ponente: C. Lycourgos.

Los Estados miembros están obligados a tener en cuenta el interés superior del niño antes de adoptar una decisión de retorno con prohibición de entrada, aun cuando el destinatario de esta decisión no sea un menor, sino su padre 
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ANTECEDENTES DE HECHO
Marco jurídico
Derecho internacional
El artículo 3, apartado 1, de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, dispone:
«En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.»
Derecho de la Unión
Los considerandos 22 y 24 de la Directiva 2008/115 están redactados en los siguientes términos:
«(22) En consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989, el "interés superior del niño" debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva. De conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950], el respeto de la vida familiar debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva.
[…]
(24) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y tiene en cuenta los principios consagrados, en particular, en la [Car
ta].»El artículo 2, apartado 1, de esta Directiva establece:«La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de un Estado miembro.»El artículo 5 de la citada Directiva dispone:«Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán

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