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TC, Pleno, 36/2021, de 18 de febrero. Recurso 4088/2019

Ponente: Andrés Ollero Tassara
SP/SENT/1086635
 Conflicto de competencia por entender que el Reglamento de Adopción Internacional, (RAI), al regular la fase administrativa de la adopción internacional invade la competencia exclusiva de la Generalitat de Cataluña en materia de protección de menores
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 Se desestima la impugnación del art. 5.1 del RAI, pues la posibilidad de que el Estado suscriba algún acuerdo bilateral para favorecer relaciones recíprocas está en la órbita de las relaciones internacionales, dentro del art. 149.1.3 CE
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 Iniciación, suspensión y paralización de los expedientes de adopción internacional. Establecer la lista de países que quedan excluidos de la adopción internacional es una decisión de política exterior del Estado dentro del ámbito del art. 149.1.3 CE
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 Desestimación de la impugnación del art. 7.2 RAI que atribuye a un órgano estatal la suspensión de las adopciones en trámite en un país de origen en caso de conflicto bélico, desastre natural u otras razones cuya gravedad así lo justifique
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 Se desestima la impugnación de los apartados 2, 3 y 4 del art. 8 RAI que desarrollan el art. 4.3 de la Ley de Adopción Internacional
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 Desestimación de la impugnación de los arts. 6 y 7.1 RAI que concretan la colaboración con las comunidades autónomas prevista en la LAI a través de la vía de consulta, directamente o por medio de la Comisión delegada de servicios sociales
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 No tienen reproche los mecanismos del art. 10 RAI para el intercambio de información recíproca entre el Estado y las comunidades autónomas para fijar el número máximo de expedientes de adopción internacional anual
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 Desestimación del art. 11 RAI, que incorpora reglas para garantizar la objetividad del sistema de distribución de los expedientes de adopción y como manifestación de la coordinación someten la decisión a la aprobación de la comisión delegada
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 La acreditación de los organismos que realizan actividades de intermediación en las adopciones internacionales son manifestación de las competencias ejecutivas autonómicas en materia de servicios sociales y protección de menores
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 Inconstitucionalidad y nulidad del art. 7.2 párrafo 1º de la Ley de Adopción Internacional que atribuye a la administración general del Estado la acreditación de los organismos de intermediación en la adopción internacional
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 Invaden las competencias autonómicas de ejecución en materia de servicios sociales y protección de menores el art. 7.7 primer inciso de la LAI y en el art. 8.1 en el inciso final
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 El art. 7.6 LAI que prevé la colaboración estatal y autonómica para establecer el número máximo de organismos acreditados para la intermediación en un país concreto, es plenamente compatible con el orden de competencias
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 Al atribuir a distintos órganos estatales funciones ejecutivas sobre la acreditación de los organismos intermediarios en las adopciones internacionales, incurren en vulneración de las competencias los arts. 22 a 30 RAI en algunos de sus apartados
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 Vulnera las atribución de competencias de las comunidades autónomas la Disposición Transitoria Única del RD 165/2019 que establece el procedimiento de acreditación por un órgano estatal de los organismos que ya lo hubieran sido por aquellas
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 Regulación de los organismos de intermediación en las adopciones internacionales. Los arts. 13 a 30 del RAI invaden las competencias autonómicas en materia de servicios sociales y protección de menores y son inconstitucionales y nulos
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 Conforme a la normativa común del Derecho internacional y estatal puede asignarse eficacia extraterritorial a la acreditación de organismos de intermediación de una CA sin vulnerar la autonomía del resto. Se desestima la impugnación del art. 12 RAI
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 Se desestima la impugnación de los arts. 31 y 32 RAI sobre la aprobación del modelo de contrato entre los organismos acreditados y los adoptantes, salvo en el inciso de la Dirección General y del apto. 2 j) art. 32, que se declaran inconstitucionales
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 Seguimiento y control de los organismos acreditados: el Estado sin invadir las competencias ejecutivas de las comunidades autónomas puede proyectar su competencia de coordinación
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 Incurren en vulneración de las competencias ejecutivas de las comunidades autónomas en materia de servicios sociales y protección de menores los arts. 15, 29 e) y 33.1 del Reglamento de Adopción Internacional
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 La invasión de las competencias ejecutivas de las comunidades autónomas no deriva del carácter de coordinación de las medidas adoptadas. Se desestima la impugnación de los arts. 34; 35.1, 2, 4 y 5; y 36.1 y 2 RAI
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 Registro nacional de organismos acreditados de adopción internacional y de reclamaciones e incidencias. Incurren en vulneración de las competencias autonómicas los arts. 38.2 y 4; y 39.3 b), 4c) y 4e) del RAI
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 La Disposición final 1ª RD 165/2019 obedece a razones de conexión vinculadas a la impugnación de los preceptos no amparados por las competencias del Estado que se han declarado inconstitucionales
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 Efectos del fallo. Por exigencia del principio constitucional de seguridad jurídica, art. 9.3 CE, las declaraciones de inconstitucionalidad y nulidad de esta sentencia no afectarán a las situaciones jurídicas consolidadas
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 En interés superior del menor los efectos de la nulidad que declara la sentencia se difieren por el plazo de un año, para evitar un vacío normativo que perjudique a los menores afectados por expedientes de adopción internacional en trámite
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 Inconstitucionalidad y nulidad del art. 7.2.1º Ley de Adopción Internacional, art. 7.7 primer inciso y art. 8.1 inciso "que se encuentre acreditado por la administración general del Estado"
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 Inconstitucionalidad y nulidad de los siguientes artículos del RAI: arts. 13 a 30; art. 32.2 j); art. 33.1; art. 38.2; art. 38.4; art.39.3 b); art. 39.4 c); art. 39.4 e); y de la Disp. Trans. Única, apartados 1, 2 y 3, del RD 165/2019
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ANTECEDENTES DE HECHO
1. Con fecha 1 de julio de 2019, tuvo entrada en el registro del tribunal un escrito de la abogada de la Generalitat de Cataluña, en representación de su Gobierno, por el que plantea conflicto positivo de competencia contra los arts. 5; 6; 7; 8.2, 3 y 4; 10; 11; 12 a 36; 38.2 y 4; 39.3.b), 4.c) y 4.e), del Reglamento de adopción internacional (RAI), aprobado por el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo y —por conexión— contra la disposición transitoria única y la disposición final primera del mismo.
En el apartado de antecedentes, la demanda refiere que la norma impugnada tiene por objeto desarrollar las previsiones que la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, introdujo en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional (LAI). Esta reforma legal modificó las funciones de la administración general del Estado y las comunidades autónomas en esta materia. Sometida la Ley 26/2015 al procedimiento regulado en el art. 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dio paso a un acuerdo de la subcomisión de seguimiento normativo, prevención y solución de conflictos de la comisión bilateral Generalitat-Estado de 17 de marzo de 2016 ("BOE" de 27 de mayo de 2016). Se resolvió pues la discrepancia competencial que ahora reaparece en el reglamento objeto de este conflicto.
Se sintetizan seguidamente los argumentos de la demanda en apoyo de su reivindicació