CARGANDO...

TS, Sala Primera, de lo Civil, 464/2022, de 6 de junio. Recurso 868/2019

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
SP/SENT/1153225
RESUMEN

Liquidación de gananciales. Momento de la disolución. Disposición por un cónyuge de dinero ganancial con anterioridad a la disolución del régimen económico. Empleo en el levantamiento de las cargas.

 No hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La cuestión acerca del dinero del que dispuso un cónyuge antes del divorcio no puede resolverse retrotrayendo el momento de la disolución del régimen económico
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 El conflicto litigioso versa sobre el reembolso por parte de la actora de las cantidades de dinero ganancial de las que dispuso unilateralmente antes de la disolución de gananciales
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 La cuestión planteada no es procesal sino sustantiva y de fondo de interpretación de las normas propias del régimen económico matrimonial
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 La motivación de las sentencias no requiere que se dé respuesta separada a los argumentos esgrimidos por las partes, sino que se conozcan las razones por las que la sentencia motiva su decisión
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 De acuerdo con la doctrina de la Sala, debe entenderse que la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia de divorcio como un efecto legal
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 Es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso
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 Se estima el recurso de casación. Es incorrecto incluir en el activo el dinero del que dispuso la esposa mediante la retroacción de la disolución de los gananciales a un momento anterior, sin valorar si se realizó en beneficio exclusivo de ella
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 Procede reconocer, conforme a los arts. 1390 CC y 1397.2 CC, un crédito a favor de la sociedad por el importe del dinero dispuesto por el cónyuge que no hubiera sido destinado a la satisfacción de cargas familiares
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 Corresponde a ese cónyuge acreditar que la disposición del dinero ganancial no se hizo en su exclusivo lucro o beneficio, sino que se destinó a la satisfacción de gastos ordinarios de la familia
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 Debe incluirse en el activo de la sociedad un crédito contra la esposa por el importe del dinero de los depósitos y cuentas corrientes gananciales de los que dispuso unilateralmente tras la separación de hecho
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1. D. Olegario formuló solicitud de formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales contra D.ª Lourdes, en la que solicitaba formación de inventario, citando a las partes a la comparecencia prevista en el art. 809 de la LEC y tras los trámites oportunos dictar sentencia, por la que se apruebe el inventario propuesto por esa parte para su posterior liquidación.
2. La demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2014 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Madrid, fue registrada con el n.º 1275/14. Una vez fue admitida a trámite, se acordó la citación de las partes a comparecencia para la formación de inventario de los bienes comunes del matrimonio que tuvo lugar el día 25 de marzo de 2015.
3. Una vez celebrado el acto, las partes presentaron sus conclusiones y habiendo discrepancia entre las mismas, se acordó convocar a las partes para la celebración de vista oral.
4. Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Madrid dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, con el siguiente fallo:
"Que debo declarar, y declaro que en la Sociedad Legal de Gananciales formada en su día por D. Olegario y D.ª Lourdes, deben incluirse los bienes y partidas siguientes:
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