CARGANDO...

AP Asturias, Oviedo, Sec. 2.ª, 258/2018, de 24 de abril. Recurso 31/2018

Ponente: MARIA PAZ FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ
SP/AUTRJ/957325
 No procede aprobar la abstención de la magistrada; no se cumplen las exigencias del 219.4ª y 221 LOPJ; en el presente caso ni tan siquiera ha sido incoado un procedimiento penal en la Sala de lo Penal del TSJ
No tiene permisos para ver el contenido de los extractos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 18 de abril de 2018 la Ilma. Sra. Dña. Debora , Magistrado del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , formuló Exposición razonada al Presidente de la Audiencia Provincial entendiendo que procedía abstenerse del conocimiento de las actuaciones, que dieron lugar a las Diligencias Previas 437/2018, por concurrencia de la causa de abstención 4º del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al figurar como denunciada en las mismas.
SEGUNDO.- Comunicada la abstención a esta Audiencia Provincial y turnada a su Sección Segunda, ha dado lugar a la formación del Rollo nº 31/2018, en el que se ha señalado para deliberación y votación el día veintitrés de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos, habiendo sido designada Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 219-4 ª y 221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no resulta procedente aprobar la abstención propuesta por la Ilma. Sra. Dña. Debora , Magistrado del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , dado que, según se desprende del mencionado artículo, la apreciación de la causa de abstención requiere "estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste hubiera terminado por sentencia absolutorio o auto de sobreseimiento" y en el presente caso ni tan siquiera ha sido incoado un procedimiento penal en la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, que es el órgano competente para ello conforme al Art. 73.3 de la LOPJ , siendo por lo demás evidente que el Juzgado de Instrucción no es competente para instruir actuaciones penales por los hechos contenidos en la denuncia presentada.
En consecuencia, procede remitirse testimonio de la presente resolución por la que no se aprueba la abstención propuesta a la interesada, para su conocimiento y constancia en los autos en que se produjo la causa de abstención, a efectos de lo previsto en el último inciso del artículo 221.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.