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SP/DOCT/22928

Encuesta Jurídica. Agosto 2017

En relación con el delito de administración desleal, tipificado en el art. 252 del Código Penal, modificado por la LO 1/2015: 1. ¿Cuándo se produce su consumación, en el momento de la infracción de las normas de administración o cuando se causa el perjuicio típico constitutivo del mismo? 2. El hecho de crear, mediante actos de administración del patrimonio ajeno, un riesgo de pérdida o desaparición inminente, ¿puede considerarse ya un perjuicio típico que integre el delito de administración desleal? 3. ¿Ese perjuicio ha de tener necesariamente contenido económico o puede ser de otra naturaleza?

Coordinador: Julián Sánchez Melgar. Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho
Respuestas
Dada la complejidad de la clasificación, al tratarse de tres preguntas y ante la diversidad de las respuestas, recomendamos, por su interés, la lectura íntegra de las opiniones de los encuestados
García Pérez, Juan Jacinto
Magistrado de la Audiencia Provincial de Salamanca
Conviene, a fin de dar una respuesta motivada a las preguntas o interrogantes que se formulan en la presente encuesta, tener en cuenta una serie de consideraciones generales, que pasan, en primer lugar, por recordar que el nuevo delito de administración desleal –que la LO 1/2015 introduce en el vigente CP– se materializa mediante una nueva redacción del contenido de su art. 252, el que ha de adjetivarse de demasiado abierto, genérico y poco preciso, hasta el punto de plantear su descripción típica, según doctrina autorizada, problemas interpretativos y de taxatividad, resultando compleja la determinación de su ámbito de aplicación y las conductas punibles que puede comprender (si el abuso o exceso en el ejercicio de facultades por el administrador abarca el uso o actuación indebida de las facultades que ostenta ex lege, por negocio jurídico o autoridad, etc., y, además, el ejercicio de facultades que no se tienen, o sea, la extralimitación en el ejercicio de funciones, con realización de actos para los que no estaba autorizado, con daño para el patrimonio administrado, etc.).
Y, en segundo lugar, es de observar que, aun cuando en la Exposición de Motivos de la LO 1/2015 se afirma que "a través de este delito se intenta proteger el patrimonio en general, sancionándose las extralimitaciones en el ejercicio de las facultades de disposición sobre ese patrimonio ajeno", a la postre, parece incontrovertido que en el precepto que se dice se define la cond