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TS, Sala Segunda, de lo Penal, 604/2019, de 5 de diciembre. Recurso 2228/2018

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
SP/SENT/1028605
 La lesión en el ojo al lanzar un vaso contra la víctima no fue buscada por el acusado, ni siquiera se puede probar que lo admitiera como posibilidad, pues fue obra de un impulso y a una distancia considerable: no es aplicable el art. 149 CP
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El perjuicio estético por las cicatrices y el estado palpebral y ocular no puede ser considerado una deformidad de cara a aplicar el art. 150 CP
"... Comenzando por el delito comprendido en el artículo 150 del Código Penal, cuya aplicación pretende el Ministerio Fiscal, tal tipo penal requiere la concurrencia de al menos dolo eventual respecto al resultado agravado determinante de la cualificación, por lo que procede remitirnos a lo ya expresado en el anterior fundamento de derecho.
En todo caso, las secuelas descritas en el apartado de hechos probados de la resolución recurrida no permiten concluir que aquellas deban ser consideradas como deformidad conforme al concepto elaborado por la doctrina de esta Sala. Así la sentencia describe que "A consecuencia de las lesiones descritas Epifanio sufrió (...) un perjuicio estético producido por las diversas cicatrices y el estado palpebral y ocular." No se infiere de tal descripción que se trate de una irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguramiento o fealdad ostensible a la vista, o que conlleve una modificación corporal de la que puedan derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( SSTS núm.35/2001, de 22 de enero y 1517/2002, de 16 de septiembre). No se describe el alcance del perjuicio estético sufrido o las características de las cicatrices y la entidad del estado palpebral de los que se pueda deducir la existencia de deformidad en términos legales. ..."
Un vaso de cristal y lanzado desde una distancia de 5 o 6 metros se considera instrumento peligroso que agrava el delito de lesiones