Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
SP/SENT/1140411
Delito contra el medio ambiente. La acción típica del artículo 325 CP contempla, expresamente, conductas que "por sí mismas o conjuntamente" resulten idóneas para introducir el riesgo de afectación del bien jurídico protegido. La estructura del tipo no exige, por tanto, estanquear o individualizar distintas acciones típicas, a modo de delitos cumulativos, que respondan o aprovechen un plan preconcebido y que obligue, por ello, a su tratamiento normativo unitario mediante la figura del delito continuado. En puridad, la acción se concibe, también, como permanente, a lo largo del tiempo de comisión. Por lo que es la unicidad material de las conductas conjuntas la que les dota de idoneidad lesiva. Circunstancias agravatorias del del artículo 327 CP. El mantenimiento, a modo de inciso, de la fórmula originaria "hechos descritos en el artículo anterior", en clara contradicción literal con el propio tenor de la norma reformada en 2015, no permite identificar una ruptura consciente del sentido final y contextual de la propia regulación. Presumir que el legislador ha querido regular una cosa y la contraria convertiría a la norma en absolutamente inaplicable por irracional. Lo que colisionaría con un principio general de la interpretación normativa que obliga a los jueces a no presumir la irracionalidad del legislador democrático, como garantía del mandato de sumisión. Lo que permite, precisamente, la corrección interpretativa del simple, manifiesto e irreductible error si ello no implica atribuir a la ley un sentido diferente al que el legislador quiso darle.
Inexistencia de analogía in malam partem; posibilidad, dentro de los límites estipulados por el propio legislador, de aplicar la agravación del art. 327 a los supuestos típicos del art. 325 CP
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La valoración probatoria sustenta la hipótesis acusatoria; el delito contra el medio ambiente del art. 325 CP no exige un resultado lesivo sino una efectiva puesta en peligro que es lo que se advierte en los vertidos al acuífero
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PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almansa instruyó Procedimiento Abreviado núm. 45/2017 (DP 1344/2013) por delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, contra D. Marcelino y la mercantil BIONERCAM, SL; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, cuya sección segunda (Rollo P.A. 51/2018) dictó Sentencia en fecha 14 de diciembre de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:
" PRIMERO.- D. Marcelino es administrador único, de la empresa BIONERCAM S.L., NIF nº BS4026828, la cual se halla enclavada en el polígono 518, parcelas 49 y 51, del término municipal de Almansa, Paraje de la Montalbana.
Tras haber solicitado el Sr Marcelino, en representación de la mercantil, las autorizaciones pertinentes, la Dirección General de Evaluación Ambiental de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente aprobó por Resolución de 19-10- 2006 la Declaración de Impacto ambiental, y la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental de la Consejería de Agricultura y Medio ambiente, por Resolución de 16/08/2010, autorizó a BIONERCAM S.L. para ejercer las actividades de gestión de residuos no peligrosos, en concreto compostaje, secado térmico y valorización energética de residuos orgánicos, así como la inscripción de la empresa en el Registro de Gestores de Residuos No Peligrosos de Castilla la Mancha. Por Resolución de 28/11/2011 de la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental se modificó la autoriz