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TSJ País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1.ª, 13/2017, de 5 de octubre. Recurso 30/2017

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
SP/SENT/923683
 El atestado policial no deja lugar a dudas de que la cadena de custodia de la sustancia incautada fuese correcta, no existiendo elementos de ruptura de la misma
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 La investigación policial sobre la operación de tráfico de drogas confirma el delito imputado del artículo 368 CP
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 A pesar de los hábitos tóxicos del acusado la pericial no demuestra que en el momento de los hechos las facultades del mismo estuviesen afectadas, lo que impide apreciar la atenuante de drogadición pretendida
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 Que el acusado vendiese la papelina a una persona que conocía que se encontraba en tratamiento de deshabituación, no resulta suficiente justificación para imponer la pena en un grado superior al mínimo exigido, debiendo reducirse la condena
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Sexta- dictó con fecha 21/6/17 sentencia en la que resultaron probados los siguientes hechos:
ÚNICO.- Se declara probado que el acusado D. Lucio , nacido en Guinea Bissau, hijo de Sergio y Mercedes , con Perpol nº NUM000 , en situación irregular en España por haber caducado su permiso de residencia en fecha 25-3-2016, sobre las horas del día 23 de mayo de 2016, en la calle Cantalojas de Bilbao, entregó a D. Pedro Enrique a cambio de 10 euros, una sustancia que debidamente analizada resultó contener 0,283 gramos de heroína con una riqueza en heroína base del 5,1%. Al acusado le fueron ocupados en el momento de su detención 50,50 euros.
El precio estimado de un gramo de heroína en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 50 euros, alcanzando el valor de la sustancia incautada en el mercado ilícito la cantidad de 15 euros.
La heroína es una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, sometida a control internacional, incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.
Y cuyo fallo dice textualmente:
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Lucio como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas de