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TSJ Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1.ª, 8/2018, de 30 de noviembre. Recurso 7/2018

Ponente: JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
SP/SENT/980579
 El juicio mediático paralelo no ha afectado a las garantías del proceso penal en el que se ha contado con prueba de cargo suficiente como la declaración de la denunciante, testimonios, vídeos y prueba médica y psicológica
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 Las pruebas periciales no han resultado contaminadas por la presión mediática, además de que su valoración no ha sido recurrida en primera instancia y la parte recurrente propuso contraprueba que fue debatida y contestada: no hay indefensión
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 La Sala de instancia valoró la declaración de la víctima, creíble y no contradictoria, sin ánimo espurio y no encuentra probado que la misma prestara su consentimiento a tener relaciones sexuales
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 El contenido de los vídeos que grabaron los acusados evidencia una pasividad doliente de la víctima y el abusivo comportamiento de los acusados, atentando a la libre determinación personal de la joven, no acreditan consentimiento por parte de esta
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 Homogeneidad entre los delitos de abuso sexual con prevalimiento y agresión sexual, pues se trata de los mismos hechos y el mismo bien jurídico tutelado de libertad y autodeterminación personal
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 No hubo error en la apreciación por los acusados de la falta de consentimiento: la situación era de patente inferioridad aprovechada por los acusados para conseguir sus fines y la calificación como abuso sexual es una consecuencia lógica
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 Se rechazó como material probatorio lo que no tuviera relación con los hechos acaecidos el 7 de julio, por lo que no cabía pronunciarse sobre la ilicitud de medios de prueba ajenos al procedimiento
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 Los recortes de prensa que forman parte del debate social y mediático no son decisivos para la instrucción y enjuiciamiento de la causa y se deniegan como prueba
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 El error en cuanto al año de inicio del tratamiento psicológico por parte de la víctima de los hechos puede rectificarse de oficio a tenor de los arts. 161 y 267 LECrim
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 Ni en la entrada en el portal ni en el desarrollo de la acción contra la libertad sexual de la denunciante se identifica ningún acto de fuerza que permita entender el uso de la violencia por los acusados
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 La intimidación no está expresamente incorporada al relato de hechos probados y deducirlo a través de expresiones dispersas sería una inferencia agravatoria, sin que se encuentre tampoco el elemento subjetivo de la intimidación
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 No se aprecia tampoco intimidación de carácter ambiental, pues esto se ha tenido en cuenta para apreciar el prevalimiento agravatorio de los abusos sexuales
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 Los hechos probados relatan que uno de los acusados se apoderó del móvil, sin referir que existiera fuerza o intimidación, por lo que no puede recalificarse el hurto o aplicarse a los demás acusados, que no se sabe si conocían el desapoderamiento
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 Nulidad parcial de la sentencia en cuanto al pronunciamiento absolutorio respecto al delito contra la intimidad por grabación de vídeos sin consentimiento de la denunciada, pues concurre requisito de procedibilidad y estaba perfilado en el debate
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de primera instancia, objeto de apelación.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de marzo de 2018, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó, en el citado procedimiento, sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "A.- DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS: 1.- A Conrado, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento previsto y penado en el Art. 181 3. del Código Penal , en el subtipo agravado del número cuatro 4., en relación con los Arts. 192 y 74 de dicho Código, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales; incluyendo en tal imposición las derivadas del ejercicio de la acusación particular y la totalidad de las causadas por la intervención del actor civil Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea. Asimismo le imponemos la prohibición de acercamiento a la denunciante, su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a los 500 metros así como la prohibición de comunicación, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante 15 años. E igualmente le imponemos cinco años de libertad vigilada, que se ejecutará con p