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TS, Sala Primera, de lo Civil, de 5 de octubre de 2016. Recurso 23/2016

Ponente: ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
SP/AUTRJ/872499
 Es requisito esencial para viabilidad del recurso de revisión la presentación de demanda dentro del plazo de 3 meses, desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta, siendo de caducidad
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 La revisión se plantea, no para su finalidad propia, sino a modo de recurso ordinario, legalmente inexistente, para someter al conocimiento de esta Sala las mismas cuestiones que en su día constituyeron el objeto de aquella resolución
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2016 el procurador Sr. Rueda López, en representación de D. Ambrosio y Doña Inés , presentó demanda de revisión del Auto firme por el que se estima la impugnación de costas formulada por Banco Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., dictado con fecha 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Alcalá de Henares , dimanante de ejecución hipotecaria n.º 1437/2014.
SEGUNDO.- Como motivo de revisión, anuncia expresamente que lo es al amparo del ordinal 4º del art. 510 de la LEC , y alega falsedad documental, si bien en el cuerpo de su escrito lo que aduce es la falta de actuación conforme a derecho, del Magistrado Juez autor del auto, por su injustificado pronunciamiento en contra de una resolución judicial firme dictada por un Tribunal superior, expone que repite su dudosa forma de resolver con la negación tanto de la aclaración de su auto, solicitada, como con la desestimación sin base, de la nulidad de actuaciones, igualmente solicitada. Alega que el magistrado ha modificado unilateralmente y sin fundamento alguno, resoluciones judiciales firmes, lo cual no puede hacerse.
TERCERO.- Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 23/2016 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión por cuanto se ha presentado una vez transcurrido el plazo de tres meses de ca