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SP/DOCT/111794

Encuesta Jurídica. Mayo 2021

La falta de autorización previa al Presidente para el ejercicio de acciones judiciales por motivo de la Covid-19, ¿puede justificarse? ¿sería subsanable? ¿sería motivo de inadmisión de la demanda?

Coordinadora: M.ª José Polo Portilla. Directora de Sepín Propiedad Horizontal. Abogada
RESUMEN

El Presidente es el representante de la Comunidad, como señala el artículo 13.3 de la LPH del CCCat, pero para instar las correspondientes acciones judiciales, es necesario el previo acuerdo comunitario que lo legitime. ¿Qué pasará en los supuesto en los que la Junta no ha podido reunirse?

The President is the representative of the Community, as indicated in article 13.3 of the CCCat LPH, but in order to initiate the corresponding legal actions, a prior community agreement is necessary to legitimize it. What will happen in the cases in which the Board has not been able to meet?

PALABRAS CLAVE

Legitimación Presidente. Acuerdo Junta

Legitimation President. Board Agreement

Resumen:
Aunque las contestaciones parecen coincidir en que no se podría subsanar no contar con la preceptiva autorización comunitaria, al no ser lo mismo que la falta de presentación de la misma, discrepan en si podría ser motivo de inadmisión de la demanda, entendiendo alguna respuesta que sería posible el ejercicio de cualquier acción por parte del presidente sin contar con la citada autorización previa siempre que los propietarios lo consientan por escrito y lo ratifiquen en juicio o, al menos, el citado presidente acredite que tienen conocimiento de la demanda interpuesta. Remitimos a la lectura de cada una de ellas.
Alcalá Navarro, Antonio
Presidente de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga
La falta de autorización previa al presidente para el ejercicio de acciones judiciales, debido a la situación que atravesamos por motivo de la Covid-19, en ningún caso se puede justificar, y sobre esa materia acaba de pronunciarse el Real Decreto- ley 8/2021, de 4 de mayo, publicado en el B.O.E., de 5 de mayo, en cuyo capítulo II establece una serie de medidas extraordinarias aplicables a la junta de propietarios de las comunidades en régimen de propiedad horizontal, y cuyo objeto es establecer unas medidas que resuelvan las dudas existentes sobre la posibilidad de adoptar acuerdos de manera telemática, ya que la ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, omite la posibilidad de desarrollar su realización de dicha manera, lo que ha llevado a que en muchas comunidades no se estén desarrollando las reuniones de propietarios, dadas las limitaciones que se han impuesto a su celebración presencial a causa del Covid-19.
En el artículo 2 de dicho Real Decreto-ley contempla la suspensión de obligaciones y prórrogas, entre las que se encuentra la obligación de convocar y celebrar las juntas de propietarios hasta el 31 de diciembre de 2021, pero regula en su artículo 3 una posibilidad de celebrar dichas reuniones, de modo excepcional, durante dicho periodo, por medio de videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los propietarios dispongan de los medios necesarios, lo que será comprobado por la administración con antelación a la junta, y el