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SP/DOCT/21930

Encuesta Jurídica. Enero 2017

Con la actual normativa vigente, nacional e internacional, ¿se ha de respetar el derecho de confidencialidad del menor en las audiencias? ¿Se deberían distinguir supuestos?

Coordinadora: Pilar Gonzálvez Vicente. Directora General de Servicios para la Familia y la Infancia. Magistrada
Respuestas
Todos los encuestados nos proporcionan al inicio de sus respuestas el esencial marco normativo nacional e internacional en el que debemos movernos en relación con la audiencia de los hijos menores.
Además, algunos ponen de relieve la contradicción existente entre el contenido del art. 9 LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (SP/LEG/2321), modificado por la Ley 8/2015, que prioriza la protección del menor en el momento de practicar la audiencia, mientras que la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, resalta la audiencia del menor de manera bien distinta y plantea la posibilidad de que el niño sea citado a la comparecencia sin las garantías previstas en la Ley 8/2015.
La conclusión general es que siempre debe respetarse la confidencialidad e intimidad de los menores a la hora de practicar la audiencia, por lo que no pueden estar presentes ni los progenitores ni los profesionales que les asisten, debiendo hacerse en presencia del Ministerio Fiscal y del Letrado de la Administración de Justicia, que da fe del acto.
La duda reside en cómo garantizar esta confidencialidad: ¿Es siempre necesaria la grabación por mecanismos audiovisuales? ¿Cómo tiene que documentarse en el acta? ¿Qué información debe hacerse constar? ¿Ha de darse traslado a las partes o tiene que quedarse en el Juzgado?