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SP/DOCT/83989

Encuesta Jurídica. Diciembre 2019

¿Cuál es el régimen jurídico aplicable al arrendamiento de una habitación en una vivienda? ¿Cabría acudir al desahucio por falta de pago del art. 250.1.1.º LEC?

Coordinadora: Begoña Costas de Vicente. Directora de Sepín Arrendamientos Urbanos
Se aplica el Código Civil y cabe acudir al desahucio por falta de pago
Cremades Morant, Joan
Presidente de la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona
El arrendamiento de una habitación ubicada en una vivienda (que no es "hospedaje" ni puede destinarse a "uso turístico") está sujeto a lo pactado y, en su defecto, al Código Civil (arts. 1.542 y ss.) y no a la legislación especial arrendaticia (arts. 1 y 2.1 LAU y SSTS de 10 de febrero de 1986 y de 24 de febrero de 2000). Así, no es obligatoria la fianza y, en cuanto a su duración, a falta de pacto, resultará de aplicación el art. 1.581 CC.
Sí cabe acudir al desahucio ex art. 250.1.1.º LEC y, por ello, con posibilidad de enervación.
García-Chamón Cervera, Enrique
Presidente de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante
El régimen jurídico aplicable al arrendamiento de una habitación en una vivienda viene determinado por los arts. 1.542 y ss. del Código Civil al estar excluido del marco normativo especial previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) por las razones que exponemos a continuación.
En primer lugar, el objeto del arrendamiento de vivienda previsto en el art. 2.1 LAU es "una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario". La cesión de una habitación en una vivienda que carece de los servicios de cocina, baño o salón no es una edificación "habitable" porque carece de los elementos básicos que impiden vivir de forma independiente y no permite satisfacer la necesidad permanente de vivienda. A igual conclusión llegamos cuando el derecho al uso de esos servicios está incluido en el contrato porque obliga a compartirlos con el propietario de la vivienda o con otros moradores que ocupan otras habitaciones, viéndose privado de la intimidad que es característica propia de una edificación "habitable".
En segundo lugar, el hecho de que el arrendamiento de una habitación no forme parte de las exclusiones del régimen especial arrendaticio previsto en el art. 5 LAU no impide considerarlo fuera del ámbito de aplicación de esta norma especial porque aquellas exclusiones no son taxativas ni contienen un numerus clausus, sino que permite excluir aquello