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SP/DOCT/96017

Artículo Monográfico. Febrero 2020

Ejecución y reclamaciones a morosos: ¿Deben abonarse los honorarios del abogado?

Miguel Guerra Pérez. Abogado. Director de sepín Proceso Civil
Introducción
Según noticia publicada en El País en verano del año 2019, el 35 % de las Comunidades de Propietarios de toda España tiene algún deudor y cada moroso debe, de media, 1.000 euros, alcanzando una cifra global de 1.521 millones de euros, lo cual pone de manifiesto que estamos ante un serio problema que nos afecta a casi todos.
Consciente de que el pago de las cuotas es absolutamente imprescindible no solo para el funcionamiento de la Comunidad, sino que incluso es un factor de paz social y de trascendencia económica para todo el país, tanto la normativa sustantiva, a través de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, como la procesal recogida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, contemplaron la profesionalización en los monitorios interpuestos por las Comunidades de Propietarios y establecieron una serie de privilegios o reglas especiales en materia de costas que se apartan, en cierta manera, de los criterios generales.
I. Reglas generales de los declarativos
Cuando la Comunidad decide acudir al declarativo (verbal u ordinario en función de la cuantía, ex arts. 249.1.6, 249.2 y 250.2 LEC) y prescinde del monitorio de PH, deberemos acudir a las reglas generales contenidas en los arts. 394 y ss. en relación con los arts. 32 y otros de la norma rituaria, lo cual supone aplicar el vencimiento objetivo y el límite del tercio.
II. Reglas especiales del monitorio de PH
Ahora bien, cuando la Comunidad reclama al moroso utilizando el monitorio de PH, el legislador parte, por un lado, del componente subjetivo que presentan las Comunidades, donde Presidentes y administradores no tienen por qué ser conocedores del Derecho y, por otro lado, de la complejidad técnica de los procedimientos judiciales, lo que comporta que siempre van a buscar los servicios de profesionales, abogado y procurador, para actuar ante los Tribunales ,y por ello otorga unos privilegios en materia de costas que buscan el resarcimiento a la Comunidad de los costes que les supone accionar judicialmente.
La regulación legal la encontramos en el art. 21.6 LPH y para la fase ejecutiva en el art. 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dispone el primero de ellos:
"Art. 21.6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquel atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalme