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TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, 241/2013, de 9 de mayo. Recurso 485/2012

Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
SP/SENT/714489
 La sanción restrictiva de no inclusión en el Registro no era firme al interponerse la demanda y dictarse la sentencia y no puede ser retroactiva pues afecta al principio pro actione y a la legitimación extraordinaria de AUSBANC
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 De acuerdo con el principio de "lo que es nulo no produce ningún efecto", los límites a la autonomía procesal en materia de cláusulas abusivas no entrarán en juego en los casos de nulidad absoluta
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 El criterio de abusividad de las cláusulas es aplicable aunque no se constate en un pleito entre empresario y consumidor sino en los casos en que se ejercita la acción en defensa de intereses colectivos
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 El conocimiento por el consumidor de una cláusula indeseada, el que se refiera al objeto principal o que el empresario informe sobre ella no la priva de su naturaleza de condición general e integrará el contrato tras su aceptación
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 Se considera impuesta la condición general cuando no esté negociada individualmente, sin exigirse inevitabilidad ni aplicación a todos los contratos
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 Al limitarse la regulación normativa bancaria a determinados aspectos como organización de entidades de crédito, contratos y normas de transparencia y protección de consumidores, es totalmente aplicables la LCGC
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 Que la cláusula suelo, condición general de contratación, defina el objeto principal del contrato no impide someterla al control de transparencia
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 Una cláusula no transparente ni negociada individualmente que cumpla con la LCGC para incorporarla a contratos de condiciones generales, se someterá al control de abusividad aunque verse sobre el objeto principal del contrato
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 Las cláusulas no son transparentes pues no se advierte que implican un elemento definitorio del objeto del contrato, se insertan junto a las techo como aparente contraprestación, no hay simulaciones ni información previa
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 La declaración de nulidad de una cláusula suelo no tiene efectos retroactivos y la entidad financiera no está obligada a devolver las cantidades recibidas por su aplicación
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE
1. El procurador don Juan Ramón Pérez Sánchez, en nombre y representación de Asociación de Usuarios de los Servicios Bancarios (Ausbanc Consumo), interpuso demanda contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy Cajas Rurales Unidas, S.C.C.) y Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Orense y Pontevedra (hoy NCG banco S.A.U.).
2. La demanda contiene el siguiente suplico:
Suplico al Juzgado: Que tenga por presentado este . con los documentos acompañados y copia de todo ello, lo admita, me tenga por comparecido en la representación que ostento de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS (AUSBANC CONSUMO), mandado se entiendan conmigo las sucesivas diligencias, y por interpuesta en hábil y forma legal DEMANDA DE JUICIO VERBAL, EN EJERCICIO DE ACCIÓN COLECTIVA DE CESACIÓN DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN EN DEFENSA LO INTERESES DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, CAJA DE AHORRO GALICIA y CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, se sirva admitirla y, previos los trámites procesales pertinentes, en su dia sentencia por la que:
"1 - Declare la nulidad, por tener el carácter de cláusulas abusivas, de las condiciones generales de la contratación descritas en los Hechos Primero, Segundo y Tercero de la presente demanda, es decir,