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AP Alicante, Sec. 5.ª, 109/2021, de 6 de julio. Recurso 166/2021

Ponente: SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
SP/AUTRJ/1112765
 Habiendo otorgado el presidente de la comunidad poder general a letrado y procurador para la representación procesal, es válida la designación de sustituto del procurador en el procedimiento
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1291/2020, se dictó auto con fecha 8 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Acuerdo no admitir a trámite el recurso de apelación formulado por el procurador don Justo José Cabrera Rovira, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra el auto de fecha 28 de diciembre de 2020, por no ser susceptible de recurso la resolución impugnada. Se declara la pérdida del depósito."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 166/2021, señalándose para votación y fallo el pasado día 6 de julio de 2021, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se recurre el auto que inadmitió a trámite la demanda de juicio ordinario presentada frente a El Pinar S.L. La recurrente considera que el apoderamiento presentado es suficiente y bastante para acreditar la representación procesal.
SEGUNDO.- Se acompañó, a requerimiento de subsanación del juzgado y con posterioridad a la demanda, copia de escritura de poder de fecha 5 de noviembre de 2020, en la que consta incorporada copia del poder de representación procesal otorgado por el presidente de la comunidad demandante en favor, entre otros, de la letrada que apodera al procurador. De lo anterior se desprende que opera la sustitución conferida en el poder primigenio, otorgado por quien tiene la representación en juicio y fuera de el de la Comunidad de Propietarios ( artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal) reconocida por el artículo 1.721 del Código Civil, en relación con el contrato de mandato, no prohibida por la Ley de Enjuiciamiento Civil. La letrada otorga poder de representación procesal válido y eficaz en favor de tercero a través del cual se persona, haciéndose pues correcto uso de la facultad de realizar nombramientos de apoderados otorgado por el representante legal de Comunidad de Propietarios, por lo que procede la admisión a trámite de la demanda, sin que se produzca infracción de lo dispuesto en el artículo 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la comparecencia en juic