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SP/DOCT/20113

Encuesta Jurídica. Marzo 2016

En relación con el art. 10.1 b) LPH, teniendo en cuenta que, en principio, la petición para la supresión de barreras arquitectónicas debe realizarla el propietario: A) ¿Deberá vivir este en la finca? B) Si quien la ocupase fuese el usufructuario vitalicio o el adjudicatario no propietario en el caso de separación conyugal, ¿podrán solicitarlo directamente sin el consentimiento expreso del titular? En caso afirmativo, ¿quién de ellos la pagará?

Coordinador: Juan Miguel Carreras Maraña. Magistrado de la Audiencia Provincial de Palencia
Respuestas
Aunque el criterio general de las respuestas es que, con respecto a la primera pregunta no es necesario que el propietario resida en la finca, y en cuanto a la segunda, que resultaría de aplicación la Ley 15/1995, por los matices de cada una aconsejamos la lectura de todas ellas
Alcalá Navarro, Antonio
Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga
Es cierto que el art. 10.1 b) de la Ley de Propiedad Horizontal establece el carácter obligatorio, y no requerirá de acuerdo previo de la Junta, de las obras y actuaciones que resulten necesarias para la instalación de rampas en las viviendas que ocupen personas con discapacidad, pero esto debería ser solicitado por el propietario, y ha quedado al margen, según la modificación del art. 24 de la Ley locativa por la Ley 4/2013, de 4 de junio, cuando existe un arrendamiento y el arrendatario es el minusválido, que se hace extensible al usufructuario con minusvalía y a las personas mayores de 70 años sean o no minusválidas, por establecerlo así la Disposición Adicional Única de la Ley 15/1995, pues estos carecen de legitimación para comparecer en la Junta y provocar la derrama, conforme al apdo. 2 del referido art. 10. En resumen, puede el arrendador solicitar la obra a la Comunidad conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, pero no viene obligado si no es él el minusválido, sino su inquilino directo o adjudicatario no propietario en el caso de separación matrimonial, o usufructuario vitalicio, que pueden hacerlo al amparo de lo dispuesto por el art. 2 de la referida Ley 15/1995, que confiere la condición de beneficiario a cualquiera que, padeciendo una minusvalía de las descritas en el artículo siguiente, sea titular de fincas urbanas en calidad de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario, o sea simplemente usuario de las mismas, considerándose, a los efectos de dicha Ley, usuario al cónyug