SP/DOCT/21996
Artículo Monográfico. Octubre 2016
Nombramiento del Presidente de la Comunidad y del Vicepresidente. Derechos y obligaciones
Daniel Loscertales Fuertes. Abogado
Introducción
El art. 13, apdos. 2 a 4, de la Ley de Propiedad Horizontal establece el nombramiento y la actuación del Presidente de la Comunidad y también de los Vicepresidentes, pero el tema tiene sus complicaciones jurídicas importantes, de ahí que se intente a través de estas líneas poner en claro lo que esas designaciones significan a todos los efectos.
Condición de ser propietario (art. 13.2 LPH)
Es un tema trascendente, pues lógicamente no puede representar a la Comunidad una persona que no es titular de un piso, local, etc., con cuota individual. En el supuesto de que cualquiera de estos elementos privativos (por ejemplo, un garaje o simplemente un piso o local) estuvieran a nombre de dos o más personas, cualquiera de ellos tiene capacidad para ser designado representante, debiendo utilizar sus miembros el art. 398 del Código Civil en caso de disparidad de criterio, de tal manera que entre ellos decidieran quién será la persona designada a tal fin.
Este es un problema crucial, porque hay veces que se designa, incluso con toda buena fe, a la persona que suele acudir a las Juntas en representación de una vivienda, local, etc., sin tener en cuenta que puede que no sea el titular registral o con escritura pública a su favor. Esto ocurre muy a menudo con los hijos que acuden en nombre de los padres mayores, matrimonios que el piso es solo del cónyuge que no asiste, etc., pues la Ley (y la costumbre) no obliga a presentar en las Juntas la titularidad con el documento pertinente. La Comunidad tiene buena fe, aclarando que una cosa es que la propiedad delegue de forma casi permanente en el hijo o marido, y otra muy diferente que este pueda ser designado Presidente.
El nombramiento de una persona que no es propietaria puede dar lugar a la impugnación del art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal; es más, aunque no se comparta ese criterio, el