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AP Asturias, Oviedo, Sec. 6.ª, 176/2019, de 17 de mayo. Recurso 146/2019

Ponente: MARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
SP/SENT/1011217
 La falta inicial de firma del acta no es un defecto insubsanable que conlleve la nulidad de la misma y de los acuerdos adoptados en la junta
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 Los acuerdos adoptados en ruegos y preguntad que en realidad son continuación, ejecución, cumplimiento o mera reiteración de acuerdos precedentes adoptados en otras Juntas, ya conocidos por los impugnantes, no son nulos
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 8 de Enero de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"que DESESTIMO la acción ejercitada por las aquí partes demandantes, "Aramil insurance, S.L." y Alexander , DECLARANDO así no haber lugar a la declaración de la nulidad postulada mediante la misma.
Con imposición de costas a la parte demandante."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15.05.2019.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que, con apoyo en los arts. 16.2 y 19.3, y al amparo en el art. 18.3, todos de la LPH , se ejercita acción de nulidad de 3 acuerdos aprobados en el apartado ruegos y preguntas de la Junta General ordinara celebrada el dia 10 de abril de 2017, referidos a sustitución de la empresa que prestaba el servicio de limpieza y la contratación de una nueva, la realización de obras de reparación para evitar filtraciones en zona de escalera del sótano primero y reposición de sensores de monóxido de carbono y sustitución de la empresa de mantenimiento de ascensor por otra que había presentado una oferta más ventajosa por el mismo servicio.
Tal acción se fundaba en invocar que las materias sobre las que versaban tales acuerdos debieron ser incluidas en el orden del día, así como en el hecho de la ausencia de firma en el acta de la Junta que le habría sido comunicada con posterioridad.
La razón de la desestimación estriba en el acogimiento de la excepción de caducidad de la acción de impugnación, al haber reputado el Juzgador de Instancia que el plazo aplicable a su ejercicio en este caso era el de tres meses y no el del año invocado en la demanda.
Con independencia de ello, si bien como mero obiter dicta, en cuanto carente de toda trascendencia en el fallo o parte dispositiva, también se razona en la recurrida, que de no existir tal caducidad, habrían de est