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AN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 7.ª, de 23 de mayo de 2019. Recurso 848/2017. Con Comentarios

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
SP/SENT/1011309
 Habiéndose entregado la notificación a un empleado de la comunidad de propietarios y no acreditándose que no estuviera facultado para recibir tales comunicaciones, las notificaciones deben considerarse válidas
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Dicho tribunal se inhibió a favor de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, donde se recibieron las actuaciones completas el 18 de mayo del 2018.
La parte recurrente había formalizado demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución por inexistencia del procedimiento de derivación e infracción del principio de igualdad, al no serle derivada la responsabilidad subsidiaria a otros administradores de la sociedad.
SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.
TERCERO.- Por providencia de 6 de julio del 2018 se declararon conclusas las actuaciones, incorporando a las mismas la documentación presentada por la demandante.
La votación y fallo ha tenido lugar el 21 de mayo del 2019.
CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta por el Ministerio de Hacienda de la acción de nulidad ejercida al amparo del artículo 217 LGT contra el acuerdo de derivación de la responsabilidad subsidiaria por las deudas de Rodríguez Maestre, S.L., con base jurídica en los artículos 43.1 a ) y b) LGT y un alcance de 316.014,67 euros.
SEGUNDO.- En la demanda y en la contestación a la demanda se tratan motivos de impugnación que se refieren a la nulidad de pleno derecho del acto, alternándolos con otros que se refieren a vicios de anulabilidad. Recordemos que la acción de nulidad de pleno derecho solo puede basarse en los motivos tasados enumerados en el artículo 217 LGT . No abordaremos en esta resolución el examen de aquellos motivos que no tengan relación con alguno de los vicios de nulidad allí mencionados.
De la lectura de la demanda puede concluirse que se esgrimen dos motivos de nulidad de pleno derecho: a) la vulneración de derechos fundamentales, en concreto el principio de igualdad, porque la acción de derivación no se dirigió contra todos los miembros del consejo de administración; b) haber prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido, en cuanto que ni el acuerdo de iniciación del procedimiento de derivación ni la propuesta de resolución fueron notificados al interesado, habiéndosele causado una manifiesta indefensión
TERCERO.- Dentro del