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AP Valladolid, Sec. 3.ª, 246/2019, de 13 de junio. Recurso 56/2019

Ponente: FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
SP/SENT/1012957
 Válida notificación por parte de la Comunidad de Propietarios, mediante correo certificado de la previa certificación de la deuda a los morosos
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2018, en el procedimiento JUICIO VERBAL N. 1034/2018 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Stampa Santiago en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 NUMERO NUM000 DE VALLADOLID , contra DON Fructuoso Y DOÑA Gabriela debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la comunidad actora la cantidad de 3.603,47 euros , que se incrementara en el interés legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales, sin perjuicio del derecho de asistencia jurídica que les ha sido reconocida."
Ha sido recurrido por la parte Dª Gabriela y D. Fructuoso , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedan los autos conclusos para resolver el recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Fructuoso y Doña Gabriela .
El recurso de apelación se interpone en base a un único argumento, a saber, la ausencia de una prueba que acredite que la comunicación del saldo deudor reclamado fue enviada de forma fehaciente a los demandados sin ningún género de duda. Se insiste en que el art. 21 y 9 h) de la LPH exige una comunicación fehaciente de la deuda reclamada a los propietarios ahora demandados, sin que la factura de correos expedida a nombre de la administradora y secretaria de la comunidad de propietarios (doc. 6 de la demanda) sea suficiente para acreditar tal extremo, siendo en todo caso subsidiaria la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o lugar visible de uso general habilitado para ello.
Se cuestiona por la parte apelante el cumplimiento del requisito de comunicación fehaciente de la deuda comunitaria que la sentencia apelada estima satisfecho por medio del documento nº 6 de los aportados por la demanda. Como es sabido, el art. 21.2 LPH establece que "la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo