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AP Guadalajara, Sec. 1.ª, 101/2020, de 20 de abril. Recurso 122/2019

Ponente: ISABEL SERRANO FRIAS
SP/SENT/1052074
 No puede oponerse nulidad del acuerdo frente a la reclamación de cuotas comunitarias cuando no se ejercita la reconvención correspondiente
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 Alegando que el acuerdo es contrario al título constitutivo por imponer gastos de los que el impugnante está excluido, es anulable por lo que el plazo de impugnación es de 3 meses
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 No habiéndose impugnado el acuerdo de liquidación de deuda, el mismo es ejecutivo y puede exigirse el pago de la deuda con independencia de la causa de oposición a la reclamación de la comunidad
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA, se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2019, en el procedimiento ordinario 421/2018 del que dimana este recurso, cuyo fallo era el siguiente " Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en CALLE000, NUM000 de Guadalajara frente a ATEBA LARO, S.L., y en consecuencia le condeno a pagar a la actora la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS Y VEINTICINCO CÉNTIMOS (9.333,25€;) más los correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas" .
TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ATEBA LARO SL se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.
CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda en reclamación de cuotas de comunidad se apoya como argumentos en una vulneración de la doctrina jurisprudencial al desestimar la oposición por no plantear demanda reconvencional para impugnar el acuerdo de la junta de propietarios de 1 de abril de 2018, entendiendo que, siendo nulo no es necesario formular demanda reconvencional pudiendo oponerse la excepción de nulidad, añadiendo que el hecho de que se haya venido contribuyendo a los gastos de una determinada forma no implica que haya un acuerdo inequívoco de los copropietarios para modificar el título constitutivo pudiendo incluso los que votaron a su favor pedir su nulidad, así como que se ha ejercitado la acción, al contestar a la demanda, en tiempo y forma dentro de los tres meses desde su comunicación para invocar, por último, la falta de motivación y el error en la apreciación de la prueba.
Se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en el sentido de exigir demanda reconvencional en sentencias como la de la Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 779/2005 de 19 Oct. 2005, Rec. 820/1999 que recoge como la nulidad de la convocatoria a la Asamblea General y de los acuerdos en ella adoptados fijando la participación de los copropietarios en los gastos generales, hubo de plantearse articulando la correspondiente acción impugnatoria a través de reconvención.
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