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AP A Coruña, Santiago de Compostela, Sec. 6.ª, 291/2020, de 4 de diciembre. Recurso 212/2020

Ponente: JOSE GOMEZ REY
SP/SENT/1083276
 El cambio de un sistema de telefonillos a video portero no es una obra de mejora ni un nuevo servicio ni instalación, ya que no era posible reparar el sistema anterior por lo que no es nulo el acuerdo que aprueba dicho cambio
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31/3/20, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimar la demanda interpuesta por D. Marcial frente a la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de Santiago, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Marcial se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día veintiséis de noviembre de dos mil veinte, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- Objeto del proceso y motivos de impugnación.
1. El objeto del proceso del que ahora conocemos en segunda instancia es la impugnación por el copropietario de un piso de la actuación de la Comunidad de Propietarios, no formalizada en un acuerdo, consistente en sustituir el sistema de acceso con telefonillos por un sistema de video-portero. En la demanda se pide que se declare que la actuación impugnada es contraria a la Ley, que ha sido realizada con abuso de derecho y que es nula, condenando a la Comunidad de Propietarios a pagar a la parte actora la cantidad de 142,99 euros.
2. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Las razones básicas de esa decisión son el amparo de las obras, aún sin acuerdo previo, en las previsiones del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal (en adelante LPH), por tratarse de obras de conservación o mantenimiento de un servicio, no de mejora; y la ratificación de la actuación mediante acuerdo de la Junta de Propietarios de 14 de enero de 2019.
3. En el recurso de apelación interpuesto por D. Marcial se alegan varios motivos de impugnación: a) incongruencia omisiva por no pronunciarse la sentencia sobre la devolución del importe del monitor instalado en la vivienda; b) error en la valoración de la declaración de D. Ricardo, instalador del video-portero; c) Infracción del