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DGRN/DGSJFP, de 8 de junio de 2021

Ponente: Sofía Puente Santiago
SP/SENT/1103811
 Al ser un acuerdo sobre la prohibición de la comercialización vacacional de las viviendas y haber sido aprobado por la doble mayoría de 3/5, es inscribible, aun no siendo aprobado por los propietarios que adquirieron su vivienda tras su adopción
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ANTECEDENTES DE HECHO
I
Mediante escritura autorizada el día 2 de junio de 2020 por el notario de Santa Cruz de Tenerife, don Alfonso Manuel Cavallé Cruz, con el número 490 de protocolo, se elevaron a público los acuerdos de la junta general de propietarios de una comunidad de propietarios de edificio situado en Santa Cruz de Tenerife, celebrada el día 27 de mayo de 2019, en la que se aprobó una nueva norma estatutaria, según la cual: «Viviendas vacacionales: Se prohíbe expresamente, y a todos sus efectos, la comercialización de las viviendas del inmueble como viviendas vacacionales». Se incorporaba a dicha escritura certificación expedida el día 27 de mayo de 2020 por el secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente, según la cual el acuerdo fue aprobado por unanimidad de los asistentes (26 propietarios de elementos privativos de un total de 190) y notificado a todos los ausentes, conforme al artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, recibiéndose dentro del plazo de los 30 días naturales una única discrepancia, «con representación del 2,19144% en el 64,00% que corresponde a esta Comunidad de Viviendas y Garajes» (el otro 36% del inmueble lo constituye otra comunidad de propietarios diferente, denominada Comunidad de Locales Edif. […]). Según manifestaba el secretario tanto en la certificación como en la escritura, el acuerdo se había adoptado por la mayoría establecida en el apartado 12 del artículo 17 de la Ley sobre propiedad