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AP Granada, Sec. 4.ª, 153/2015, de 26 de junio. Recurso 186/2015

Ponente: JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SP/SENT/822865
 La propietaria se hallaba al corriente en el pago de los gastos comunes al tiempo de celebración de la Junta, no lo estaba en el momento de interposición de la demanda no se dan los requisitos necesario para la impugnación del acuerdo
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 16 de enero de 2015 contiene el siguiente fallo: "SE DESESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA FORMULADA a instancia de las entidades mercantiles COLISEUM NEVADA SL Y OSUNA Y SOLTO SL frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Atarfe, Granada, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena de la actora al pago de las costas causadas".
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El Art. 18,2º de la LPH establece que "para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios". Como señala la Sent. de esta Sala de 30-4-2010 la finalidad del precepto es evitar que el propietario moroso pueda ejercitar sus derechos en una comunidad frente a la que no cumple sus obligaciones. Afirma la STS de 14-10-2011 que la norma introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté el corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente", añadiendo que " se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad".
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