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AP Madrid, Sec. 20.ª, 320/2016, de 4 de julio. Recurso 696/2015

Ponente: JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
SP/SENT/870555
 No puede utilizarse el proceso de reclamación de deuda para impugnar el acuerdo de liquidación de la misma cuando ha caducado ya la acción de impugnación del mismo
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/07/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la C.P. CALLE000 NUM000 DE MADRID, representada por el Proc. Dª Mª Esperanza Álvaro Mateo contra D. Pablo , Dña. Genoveva y Dña. Inocencia , representados por el Proc. Dª Carmen García Rubio, absolviendo a éstos de los pedimentos de la actora y expresa imposición a dicha parte de las costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, en aquello que se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en lo que sea necesario.
PRIMERO .- En las presentes actuaciones, la Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad, reclama a los propietarios del local que forma parte de dicha comunidad, la cantidad de 9.513,26 €, por cuotas impagadas de los años 2.005 a 2.009 y derramas extraordinarias, deuda que había sido liquidada y aprobada su reclamación judicial, en la Junta General Extraordinaria celebrada el 18 de noviembre de 2.009 y que habían sido previamente reclamadas, mediante demanda de monitorio formulada en el año 2.010, a la que se opusieron los aquí demandados, una vez se produjo la sucesión procesal del inicialmente demandado, esposo y padre de los anteriores.
La parte demandada se opuso a dicha reclamación. Alegan no haber sido notificados de la deuda que se afirma existir de contrario, la existencia de un pacto verbal de no pedir, en virtud del cual su causante y el resto de copropietarios excluyeron al local en la participación de los gastos comunes, el cual se ha venido aplicando desde la constitución de la Comunidad, en cuanto nunca se le ha reclamado ninguna cantidad, ni se les notificó deuda alguna. Alternativamente, para el supuesto de que se entienda que tienen obligación de contribuir al pago de las cuotas, consideran que la misma es improcedente en cuanto no está deter