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AP Jaén, Sec. 1.ª, 312/2016, de 19 de mayo. Recurso 425/2016

Ponente: LUIS SHAW MORCILLO
SP/SENT/870898
 Dado el incumplimiento de las obligaciones ante la falta de liquidación y abono de los tributos procede la reclamación al administrador de la la sanción e intereses impuestas a la Comunidad
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda planteada, debo de CONDENAR Y CONDENO a Pelayo a que abone a la parte actora la cantidad de 3.405,51 euros, con más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda y costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Pelayo , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la actora; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
ACEPTANDO PARCIALMENTE los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La pretensión deducida se dirige a reclamar al antiguo administrador de la comunidad de propietarios, D. Pelayo , la cantidad de 3.405'51 euros que en concepto de sanciones intereses ha impuesto la AEAT a la demandante por incumplmiento del pago de tributos, entendiéndose que dicho impago ha venido motivado por la actuación negligente del administrador al no realizar las liquidaciones e ingresos en los plazos legalmente establecidos.
Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución conviene recordar previamente con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifi