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AP Málaga, Sec. 4.ª, 606/2017, de 6 de octubre. Recurso 201/2016

Ponente: FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
SP/SENT/946771
 No acreditándose la existencia real de las representaciones que uno de los comuneros manifiesta ostentar, debe declararse la nulidad de los acuerdos adoptados
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de julio de 2015, en cuya parte dispositiva se acuerda: " Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Epifanio y D. Cayetano , representados por el Procurador de los Tribunales D. Julio Cabellos Menéndez contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , debiendo DECLARAR la nulidad de pleno derecho de la Junta celebrada el 27 de julio de 2.012 y de todos los acuerdos adoptados en la misma, por ser contrarios a la ley y a los Estatutos.
Condenando a la demandada igualmente al pago de las costas procesales. "
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de octubre de 2017 .
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", que no contestó a la demanda oportunamente y fue declarada en rebeldía, recurre en apelación, tras haberse personado posteriormente, viniendo a sostener que no se ha modificado el art. 20 de los Estatutos Comunitarios ni se ha vulnerado lo establecido para la delegación de voto, puesto que, con arreglo al acta fundacional de la Comunidad, la representación en la mancomunidad incumbe a los presidentes de cada fase o comunidad integrada en la misma, e invoca los estatutos incluidos en la escritura de 9 de agosto de 1986, inscrita en el Registro de la Propiedad, en cuyo artículo 20 se establece que "si un bien inmueble pertenece proindiviso a diferentes propietarios, estos nombrarán un representante para asistir y votar en las Juntas", por lo que el acuerdo impugnado, relativo a la representación por el presidente, no suponía modificación alguna. Esto lo relaciona con la cuestión de la manipulación de votos por no estar acreditadas las representaciones conforme al art. 15 de la Ley de Propiedad Horizontal , señalando que se aceptaron los votos por delegación en virtud de lo establecido en el acta fundacional, de manera que la delegación era la que concernía a los " diferentes presidentes o administradores o representantes por ellos autorizados ", aunque en otras actas, en contra de lo establecido en los estatutos, se admitió la asistencia de cada uno de los propietarios.
La representación de los ape